Plantilla para correo electrónico PÁGINA 5 Tutela 4699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA: 02 RADICACION: 4699 Santafé de Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil (2000) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMON LOPEZ DIAZ contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de noviembre de 1.999 mediante la cual denegó la acción impetrada contra la Magistrada NORAH JIMENEZ MENDEZ del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES 1- Dice el actor que Inició un proceso ante el Contencioso Administrativo con el fin de obtener su reintegro al cuerpo de policía, que el juicio terminó con decisión desfavorable a sus intereses razón por la que interpuso recurso de apelación el cual fue negado mediante decisión de 2 de septiembre de 1999 al encontrar el Tribunal que la cuantía no sobrepasaba los cien salarios mínimos mensuales y por eso, el proceso no era de doble instancia, sino de única instancia lo que hacía improcedente la alzada. 2- Notificada la Magistrada, adujo que contra el auto que denegó la apelación el actor no interpuso el recurso de queja contemplado en los artículos 377 y 378 del C. de P. C. cuyos términos dejó vencer y que además, cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 57 de la ley 446 de 1998. 3- El a-quo negó el amparo de tutela en razón de que a pesar de que el accionante tenía un recurso idóneo para impugnar el auto por medio del cual se le negó el de apelación, dejó vencer los términos correspondientes para interponerlo y por esa razón no es procedente conseguir ese objetivo a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los sueldos y las prestaciones que ocasiona la finalización del contrato de trabajo.
Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.
La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.
Se tiene en el presente caso, que a pesar de que el recurrente podía hacer uso del recurso de queja consagrado en los artículos 377 y 378 del C. de P.C. aplicables al proceso administrativo en virtud del 182 del Código Contencioso para impugnar el auto de 2 de septiembre de 1999 que le negó el otorgamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tres de junio de 1999, dejó vencer los términos desaprovechando así la oportunidad procesal otorgada por la ley.
Siendo esto así, resulta inaceptable ahora, la utilización de un mecanismo residual como lo es la tutela para obtener el trámite del recurso de apelación cuando como se dijo, el impugnante desechó las vías normales al renunciar el derecho de interponer el recurso de queja que era el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolivar.
De otra parte, la Corte ha sostenido en reiteradamente, que la acción de tutela es improcedente contra las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1. - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de noviembre de 1999 mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por RAMON LOPEZ DIAZ contra la Doctora NORAH JIMENEZ MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria