Micelio
T-46988 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.988 MIGUEL ALEJANDRO ALFONSO SARMIENTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ALEJANDRO ALFONSO SARMIENTO, en relación con el fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, la FIDUPREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de FIDUAGRARIA S.A., en protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “MIGUEL ALEJANDRO ALFONSO SARMIENTO interpone acción de tutela en contra de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, LA FIDUCIARIA S.A. Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y otros.

Refiere que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Oficina Seccional Tolima Clínica Manuel Elkin Patarroyo, desde el 1º de julio de 1991, en el cargo de médico general del servicio de urgencias con jornada laboral de 8 horas diarias. Que a partir del 1º de febrero de 2003 y hasta el 19 de junio de 2008, laboró como médico especialista –Neurocirujano- y coordinador de servicio de neurocirugía también con la misma jornada.

Pese a habérsele reconocido su calidad de médico especialista mediante distintos oficios, como los del 4 de febrero y 14 de marzo de 2003, no se le realizó el reconocimiento salarial que el cargo implicaba, correspondiente a una diferencia de $220.000. El 15 de diciembre de 2008 elevó derecho de petición ante la apoderada general liquidadora de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, entidad que dio respuesta a su pretensión mediante Oficio OJ 1986 de octubre 7 de 2008, la que considera no fue clara, expresa, concreta y de fondo, sino evasiva y desconocedora de sus derechos.

El 4 de febrero de 2009 presentó otra solicitud ante el gerente del Seguro Social con el mismo fin, recibiendo igualmente una respuesta evasiva el 9 de marzo de 2009. Acude entonces a la acción de tutela en procura de la protección a los referidos derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición, al tiempo que se ordene a las entidades la liquidación, reconocimiento y pago debidamente indexado de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales entre el cargo de médico general y el de médico especialista y coordinador del servicio de neurocirugía, además de los interés corrientes y moratorios generados.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, negó la solicitud de amparo al verificar que las respuestas dadas por la ESE POLICARPA SALAVARRIETA mediante los oficios No. OJ-1986 del 7 de octubre de 2008 y OJ-0791 del 9 de marzo de 2009, resolvieron de fondo las peticiones elevadas por el señor ALFONSO SARMIENTO, conforme fueron reseñadas en precedencia, pues la accionada, en el ámbito de su competencia, abordó de manera concreta el estudio del tema propuesto por el peticionario, informándole que no se encontró el acto administrativo u otro documento que acredite su nombramiento en cargo distinto al de Médico General Grado 36 Registro Número 20957, razón por la que no accedía a su pretensión. Asimismo, señaló el a quo que el derecho reclamado por el actor es de carácter litigioso, razón por la cual no puede declararse o negarse por medio de la acción de tutela, sino a través de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.

Bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el actor impugnó el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición que reclama la parte actora.

En efecto, de la solicitud elevada por el señor ALFONSO SARMIENTO, radicada ante la accionada el 26 de septiembre de 2008, se desprende que peticionó (i) “ Reconocer, liquidar, y pagar la diferencia salarial entre el cargo desempeñado de médico especialista (neurocirujano) y coordinador del servicio, desde el primero de febrero del año 2003 hasta el 19 de junio del año 2008/ el cargo del médico general, con el cual me hacían figuraren (sic) lo planta de personal”, y (ii) como resultado del pago de la diferencia salarial a que considera tiene derecho, se le reliquidaran las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas que debían ser reconocidas y pagadas.

En tal virtud, la accionada emitió el oficio OJ 1986, remitido al accionante el 17 de octubre de 2008, a través del cual le contestó que: “ En su escrito señala que la Resolución No. 1547 de Julio 18 de 2008, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 1083 de Julio 4 de 2008, se guarda silencio frente a la petición de reconocimiento de la diferencia salarial entre el cargo de médico especialista y el cargo de médico.

Al respecto me permito manifestar que, una vez revisada la Resolución 1547 de Julio 18 de 2008 se encuentra que se evaluó la situación por usted planteada y expresamente se señaló “Que, dentro de su escrito indica que se le adeuda otras sumas por concepto de vacaciones, viáticos, compensatorios, licencias y otros. Al respecto me permito manifestar que no hay soportes en su historia laboral y en su recurso que sustenten el reconocimiento de los valores solicitados.

Así las cosas, su petición fue resuelta en la oportunidad procesal pertinente en el sentido indicado. Una vez estudiada su situación se encontró en su historia laboral que el Presidente del Instituto de Seguros Sociales suscribió contrato individual de trabajo con usted para el cargo de Médico General, Grado 36, número 20957 y que con posterioridad a dicho contrato no se efectuó nombramiento alguno en que se contraran sus servicios personales para otro cargo.

Por tal razón, no se procede el reconocimiento de los valores solicitados.” Y posteriormente, ante una nueva solicitud elevada por el señor ALFONSO SARMIENTO –radicada el 5 de febrero de 2009- a través de la cual reiteró su petición, la accionada, mediante oficio No. OJ-0791, le contestó que debía estarse a lo resuelto en la comunicación del 17 de octubre de 2008.

Como se aprecia, la contestación dada por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta y si bien no satisfizo las expectativas de la accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

Ahora bien, tanto de la solicitud inicialmente radicada por el señor ALFONSO SARMIENTO el 26 de septiembre de 2008, como de la respuesta dada por la accionada el 17 de octubre de ese mismo año, se desprende que el tema objeto de controversia fue abordado a través de la Resoluciones No. 1083 del 4 de julio de 2008 y la 1547 del día 18 de ese mismo mes y año, motivo por el cual tuvo a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se contempla la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Además, conforme lo precisó el a quo con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el tema planteado por el accionante deja en evidencia que se trata de la reclamación de un derecho litigioso para cuya resolución cuenta aún con la posibilidad de acudir al respectivo trámite ordinario laboral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Sentencia T-525 de 2007 _1247636078.doc