CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46987 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MÓNICA ADRIANA GRECO MORCHIO contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 212 SECCIONAL DE MEDELLÍN, EMPRESA AUTOS UNO A y el señor JOSÉ AGUIRRE AGUIRRE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y derecho de las víctimas.
ANTECEDENTES 1. Señala la accionante que fue despojada de su vehículo “corsda active (sic)”, modelo 2005, de placas FBR 657, el cual adquirió en copropiedad con el señor Juan Diego Díaz. 2. Informa que la Fiscalía mediante oficio 1574 de 11 de septiembre del año 2007, “radicó el proceso o lo más conocido como el pendiente judicial enviado por la unidad de estructura y apoyo.” 3.
Para el momento, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Envigado expidió certificado de tradición con múltiples traspasos, entre ellos, el efectuado el 27 de agosto del año 2007 por MÓNICA ADRIANA GRECO MURCHIO y Andrés Felipe Garcés; así como el que registra que la empresa AUTOS UNO A lo vendió a José a Aguirre Aguirre el día de 17 de septiembre de 2007. 4.
Según la accionante, la Fiscalía General de la Nación probó que el formulario mediante el cual se realizó el traspaso en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado, constituyó un acto fraudulento, pues ni la firma ni la huella son de la señora GRECO MURCHIO, así como que no hay explicación del traspaso al señor Juan Diego Garcés, pues éste no ha suscrito documento alguno. Además de la verificación de otra serie de irregularidades y falsedades que según la aquí recurrente se han vislumbrado dentro de los actos de tradición. 5.
Apunta que se ha dirigido en múltiples ocasiones a la Fiscalía con el fin de obtener la devolución de su vehículo, pero ello no se ha conseguido porque tal autoridad aduce no tener conocimiento del paradero del automotor. TRÁMITE Y RESPUESTA S DE LAS PARTES ACCIONADAS La empresa AUTOS UNO A, por medio de su apoderado, da respuesta indicando que la accionante ha faltado a la verdad, pues en la fecha en la que señala le fue hurtado el vehículo, éste tenía propiedad registrada a nombre de su mandante y, para ese efecto, fue llevado a revisión el día 28 de agosto de 2007, tal como consta en la foliatura que reposa en la Fiscalía que investiga los hechos.
Hace referencia a la denuncia que interpuso la aseguradora Suramericana por falsa denuncia en contra de la accionante y que por reparto le correspondió conocer a la Fiscalía 54 Seccional, con lo cual, según el apoderado de la empresa vinculada, se acredita la mala fe con que actúa la parte demandante. La Fiscalía 212 Seccional responde que luego de las respectivas investigaciones sobre los hechos denunciados, ha arribado a tres diferentes hipótesis: “… o que se trata de Falsa Denuncia; o que se está en presencia de una Falsedad en documentos (sic); o que se esta en presencia de un Concierto Para Delinquir dedicado al hurto de automotores o Falsedad sobre los mismos o ambos. ” En el desarrollo de la actuación, logró establecer que la firma y huella plasmadas en el traspaso no son las utilizadas por la tutelante; igualmente, que los documentos que posee la compraventa de vehículos Autos Uno A y donde consta la negociación realizada días antes del hurto denunciado, son presuntamente legales.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A-Quo por improcedente la protección solicitada, pues consideró que no se observaba una dilatación injustificada por parte de la Fiscalía accionada en el trámite de la denuncia penal interpuesta, pues se encuentra en la etapa de definición de si existe o no una conducta de carácter penal y ejecutando, en ese sentido, las actividades propias que requiere la identificación de los presuntos responsables.
Adicionalmente, precisó que han surgido una serie de personas que se identifican como víctimas del delito, sin que sea posible privilegiar a la accionante dinamizando un proceso de interés para todas ellas. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugna la anterior decisión. Precisa que existen los elementos necesarios para decretar la entrega del vehículo a su favor y expresa no comprender por qué se vinculó a la actuación a John Dayro Pérez, Gerente General de la Empresa Autos Uno A. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de tutela es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Mas no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto. Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que puede tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-, pues al respecto explicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 1092 de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, que: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, por lo cual resulta claramente improcedente que después de que éste haya intervenido concretamente para definir que no se presentó, en determinado caso, vulneración a derechos fundamentales, se acuda a la tutela para plantear los mismos aspectos que dieron lugar a la participación de ése juez dentro del proceso.
Es lo anterior lo que sucede en este evento, pues sobre la devolución del vehículo automotor de interés para la demandante, se pronunció el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y negó tal petición, decisión contra la cual procedía apelación, la cual a la postre fue interpuesta más se declaró desierta por falta de sustentación –ver folios 124 y 125-, de manera tal que, ante tal omisión de agotar los recursos ordinarios propios de la actuación, no puede ahora acudir a la tutela pues ello implicaría desconocer el principio de residualidad que caracteriza a este instrumento constitucional –artículo 86 Constitución-.
De otra parte y como lo explica minuciosamente la Fiscalía, el tiempo que ha tardado la investigación de los hechos denunciados resulta coherente con la complejidad de la conducta presuntamente cometida, al punto de que, quien fue denunciado como su posible responsable, también ha intervenido como posible víctima y en ese sentido, como lo apunta tal autoridad “…hasta este momento, tendrá que decirse, al sentir de esta Delegada que no se cuenta con la evidencia necesaria para asegurar quién es el propietario de ese automotor.
Pero ello no es porque no se esté trabajando en el caso, nótese que hasta el pasado 14 de enero siguió llegando evidencia. Y ahora se está analizando el voluminoso material probatorio, acorde con las diferentes manifestaciones de los presuntos afectados.” (ver folios 42 y 43) Considera la Sala, en ese contexto, que no puede el juez de tutela sustituir a la Fiscalía en el trabajo investigativo que está desarrollando ni en las conclusiones que al respecto deba asumir, máxime cuando se expone una complejidad en los hechos investigados y en la identificación de los presuntos responsables, que impide hasta el momento establecer quién tiene mejor derecho sobre el vehículo reclamado.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10