Micelio
T-46986 (11-03-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46986 República de Colombia LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46986 República de Colombia LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por los apoderados de las Cajas de Compensación Familiar COMFABOY y COMCAJA contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana a favor de la accionante LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE, vulnerados por las entidades impugnantes y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE afirma que ella y su grupo familiar son desplazados del Municipio de Guamachito –Magdalena-. Por intermedio de la Caja de Compensación Familiar Campesina –COMCAJA- se postuló para acceder al subsidio de vivienda. En diciembre de 2008, COMCAJA le entregó una carta suscrita por el Ministro y Viceministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Directora de Fonvivienda, comunicándole que fue beneficiada con la asignación de una ayuda económica para vivienda urbana nueva o usada por valor de $ 11.537.500.

Con fundamento en lo anterior, suscribió un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con José Guillermo González Pacanchique, negocio jurídico respecto del cual otorgaron la escritura pública No. 1649 del 4 de agosto de 2009 en la Notaría 2ª de Tunja, en la que se estipuló que compraba al vendedor un apartamento en “obra negra ”, ubicado en la misma ciudad y el pago del precio pactado sería el valor del subsidio asignado.

Agrega que de acuerdo con las indicaciones de COMCAJA, el trámite del desembolso del valor del subsidio se efectuaría al comprador en un término de tres meses, debiendo para el efecto enviar copia de la escritura pública y del folio de “ matrícula inmobiliaria donde conste el nuevo propietario”; sin embargo, en noviembre de 2009 la mencionada Caja de Compensación Familiar fue intervenida por la “Superintendencia”, sin obtener más información. El 19 de noviembre de 2009, a través de un correo electrónico solicitó a Fonvivienda que le informara quién asumiría el trámite del subsidio y el Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le comunicó que verificado el sistema, constató que el Grupo de Finanzas y Presupuesto de esa cartera desembolsó el valor del subsidio con la orden No. 108713 por $11.537.500 en la cuenta de ahorro programado abierta al hogar beneficiario en el Banco Agrario.

También le indicó que se había realizado la movilización del dinero a la cuenta del oferente –arrendador o vendedor-, encontrándose en proceso de giro y consignación a la cuenta del Banco de Bogotá a nombre de José Guillermo González Pacanchique –vendedor del inmueble- y en caso de no llevarse a cabo la transacción debía acercarse a COMCAJA a verificar el motivo de rechazo de la transferencia. Como quiera que, adicionalmente, el Ministerio envió su petición a COMFABOY acudió a esa entidad, sin obtener respuesta.

Refiere que desde cuando se otorgó la escritura pública de compraventa del inmueble han transcurrido seis meses, sin lograr disponer del mismo porque no se ha efectuado el pago del precio acordado. Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas que estima son vulneradas por Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Tunja, con auto de 3 de febrero de 2010, avocó el trámite de la demanda de tutela, ordenó vincular al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda –en adelante Fonvivienda-, extensiva a las Cajas de Compensación Familiar COMCAJA y COMFABOY. 2.

El apoderado de COMFABOY señaló que la Caja de Compensación Familiar COMCAJA se encuentra en liquidación; sin embargo continua funcionando y el proceso liquidatorio no genera cambios o sustracción de obligaciones. A pesar de que se vienen realizando negociaciones para suscribir convenios y apoyar COMCAJA, en la actualidad las obligaciones están en cabeza de dicha entidad.

Por ello, solicita la desvinculación del presente trámite. 3. El representante de Fonvivienda, informó que revisado el módulo de consulta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció que el subsidio de vivienda de la accionante se encuentra en estado “asignado” en la cuenta No. 400701017674 del Banco Agrario por valor de $11.537.500 el cual fue movilizado a la cuenta del vendedor del inmueble.

Luego de efectuar un recuento del trámite que debe cumplir la persona favorecida con el subsidio de vivienda, solicita negar la solicitud de amparo respecto de esa entidad. 4. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó que esa cartera no está legitimada por pasiva para ser vinculada en este asunto por no ser la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda de interés social, por ser de competencia exclusiva de Fonvivienda.

Precisó que en desarrollo de los Contratos de Encargo de Gestión suscritos entre Fonvivienda y la Unión Temporal de las Cajas de Compensación Familiar, se especificaron las siguientes funciones a cargo de las Cajas: i) recepcionar documentos de los postulantes, ii) revisar la información, iii) orientar al aspirante, iv) digitar la información y v) enviar las bases de datos, y a cargo de Fonvivienda: i) recibir la información, ii) realizar los cruces con las respectivas bases de datos y rechazar a los aspirantes que reporten alguna inconsistencia de acuerdo con la normatividad vigente y iv) calificar, preseleccionar, asignar y publicar los subsidios familiares de vivienda.

Respecto del caso de la actora señaló que fue incluida en la Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 2008 como beneficiaria del subsidio de vivienda; por consiguiente, debe dirigirse a la respectiva Caja de Compensación Familiar a tramitar el desembolso. Solicita desvincular a ese Ministerio por cuanto no es competente para asignar los subsidios familiares de vivienda de interés social y tampoco coordina ni asigna la ayuda humanitaria de emergencia. 5.

A su turno, los Bancos Agrario y de Bogotá, Sucursal Tunja, al atender el requerimiento señalaron que la accionante y el señor José Guillermo González Pacanchique, en su orden, registran cuentas de ahorros, en las cuales durante el segundo semestre de 2009 y enero de 2010 no les fueron consignados dineros en cuantía de $11.537.000. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo de invocado y ordenó a Fonvivienda, COMCAJA, en liquidación y COMFABOY que “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del… fallo procedan al desembolso, giro y consignación de los dineros producto del subsidio de vivienda que le fue asignado a la accionante”.

La decisión la sustentó señalando que las mencionadas entidades han sometido a la demandante a un estado de “inseguridad” y tampoco le indican la razón por la cual no se le ha permitido acceder al subsidio autorizado para la adquisición de vivienda. IMPUGNACIÓN 1. El apoderado de COMFABOY en desacuerdo con el fallo sostiene que no tiene ninguna relación contractual o extracontractual respecto del subsidio de vivienda de la accionante y, en tales condiciones, no le asiste obligación. Por ello, pide exonerar a esa Caja de Compensación Familiar. 2.

La representante de COMCAJA señaló que la asignación de los subsidios y la orden de desembolso, giro y consignación de los mismos son trámites a cargo de Fonvivienda, motivo por el cual solicita negar la solicitud de amparo respecto de esa entidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja.

La señora LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE pretende a través de este mecanismo de protección que se ordene al Ministerio accionado y a Fonvivienda materializar el pago del subsidio de vivienda que le fue asignado. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la protección constitucional de la población desplazada: “ (…) la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la Red de Solidaridad Social.

No obstante, la Corporación también ha indicado que la negativa injustificada de inscripción en el registro en cuestión constituye una actuación que, por sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. Así las cosas, se ha precisado que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y responsable en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la presunción de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al artículo 13 de la Constitución. Al respecto se indicó lo siguiente: “En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares.

En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. ( ) “Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a probar”.

El mismo Tribunal Constitucional acerca del derecho de las personas desplazadas por la violencia a acceder a una vivienda digna señaló: Para lo que interesa, a la presente causa, la Corte ha señalado que precisamente uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna; el cual en el caso de los desplazados se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.” En efecto, esta Corporación ha sido categórica en afirmar que la población desplazada en tanto se ha visto obligada a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requiere la satisfacción de este derecho para lograr la realización de otros, tales como, la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.

Por ello, dicho derecho, es susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional. Ahora bien, entre las obligaciones que las autoridades competentes asumen en relación con el derecho a una vivienda digna para la población desplazada se destacan, según lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal: (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;

(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas;

(iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”.

De acuerdo con la documentación aportada por la accionante al presente diligenciamiento, la señora LESVIA LINA CANTILLO ARAQUE por intermedio de la Caja de Compensación Familiar COMCAJA se postuló ante el Fondo Nacional de Vivienda para acceder al subsidio de vivienda en su condición de desplazada con su núcleo familiar y fue beneficiada con un apoyo económico en cuantía de $11.537.000 para ser aplicado a vivienda urbana como así consta en la Resolución No. 600 del 16 de diciembre de 2008 expedida por Fonvivienda.

Con base en lo anterior, adquirió por compra un apartamento en Tunja y el pago del precio lo garantizó con el valor del subsidio reconocido; sin embargo, dicha ayuda económica aunque fue autorizada hace más de un año, no ha sido depositada en su cuenta para luego, ser movilizada a la del vendedor del inmueble, a pesar de no mediar una causa que justifique el retardo en la materialización de la ayuda, ni exponer la existencia de alguna situación particular que lo impida.

Así las cosas, acertó el juez colegiado de tutela en conceder el amparo para que Fonvivienda con la participación de la Caja de Compensación Familiar COMCAJA, proceda a efectuar el desembolso, giro y consignación del subsidio familiar asignado a la actora, previo cumplimiento de la reglamentación y de todo el procedimiento establecido para ello.

También fue atinado el fallo impugnado, en el sentido de exonerar al Ministerio demandado de la actuación omisiva vulneradora de derechos de rango superior, por no tener competencia en el trámite de adjudicación y pago de los subsidios de vivienda de interés social. De otra parte, la Caja de Compensación Familiar COMFABOY no ha incidido en la demora para el pago del subsidio a la interesada, pues según lo aportado a las diligencias, no se advierte que tenga a su cargo el suministro de la información y orientación necesaria para contribuir a la consolidación del derecho a recibir el apoyo económico para vivienda de interés social.

En tales condiciones, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará que esa entidad no desconoce garantías de la actora. No acontece lo mismo respecto de COMCAJA, porque de acuerdo con lo señalado por Fonvivienda debe colaborar en el desarrollo del procedimiento previsto para hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda familiar de interés social, de acuerdo con el presupuesto asignado y en el estricto orden de asignación a los beneficiarios con el fin de evitar cualquier trato desigual o discriminatorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DECLARAR que la Caja de Compensación Familiar COMFABOY no desconoce ninguna garantía fundamental a la accionante. 3.

CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás. 4 REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001 y T-086 de 2006. � Véase Sentencia T- 585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ibid. � Ibid. � Corte Constitucional, sentencia T-216A-2008 8 15