CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46985 Carlos Alberto Zabala. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46985 Carlos Alberto Zabala. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la impugnación interpuesta por el doctor Óscar Marquez Zabala, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, contra la sentencia proferida el 17 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición elevado por Carlos Alberto Zabala, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó al accionante a la pena principal de cinco (5) años de prisión por el delito de peculado por apropiación. 2. En la mencionada actuación penal se dispuso el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que tenía el procesado en Bancolombia, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la pena privativa de la libertad, Carlos Alberto Zabala el 24 de julio de 2009 solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta librara las comunicaciones para que se levantaran las medidas cautelares ya referenciadas. 3.
Con el fin de atender en debida forma la petición del procesado, el 26 de septiembre de 2009 el funcionario judicial competente solicitó al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad la “ remisión eficaz y con carácter urgente del proceso radicado bajo el número 00002 de 2000 ”. 4. A pesar de estar enterado del anterior procedimiento y debido a que para el 26 de enero de 2010 no habían sido atendidas sus pretensiones, el actor acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y comunicó lo pertinente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 2. El despacho judicial demandado el 29 de enero de 2010 puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante porque “como el proceso no reposa en el juzgado, no así el libro radicado, se hizo necesario librar comunicación a la Oficina Judicial (Sección Archivo) el 26 de septiembre para que remitieran el expediente radicado bajo el número 02 de 2000, sin que a la fecha haya cumplido su tarea”. 3.
El doctor Óscar Marquez Zabala, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta señaló que en esas dependencias efectivamente se encontró el expediente que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 02-2000, sólo que esa actuación corresponde a una acción de hábeas corpus invocada a favor de Johiner de Dios Villalba Flórez.
De otra parte, agregó que realizada la búsqueda del proceso a que hace referencia el demandante no se encontró ni reposan documentos que evidencien la entrega del mismo por parte del despacho judicial ya referenciado, situación que fue puesta de presente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad mediante oficio No. 0380 del 11 de febrero de 2010.
Anexó copias que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente al no advertir en la actuación del Juzgado demandado vía de hecho alguna lo exoneró de toda responsabilidad. No obstante y sin tener en cuenta la respuesta suministrada por el Jefe de la Oficina Judicial (Sección Archivo) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por Carlos Alberto Zabala, y en consecuencia, le ordenó a esa entidad que en el término de 48 horas remita el expediente radicado bajo el No. 00002 de 2000 que fue archivado en julio de 2003, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que ese despacho judicial, conforme ha sido su interés, decida dentro del término legal la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor Óscar Marquez Zabala, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, apeló la decisión y solicitó su revocatoria en cuanto a esa entidad corresponde porque oportunamente dio respuesta a lo solicitado. Además, señaló que como en este trámite constitucional no se probó la entrega física del expediente a esa entidad, le es imposible cumplir el fallo de tutela, máxime cuando después de varías búsquedas éste no aparece.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar si le asiste razón a la autoridad recurrente, bueno es precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Alberto Zabala está dirigida en últimas a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta cancele las medidas cautelares impuestas en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que fue apresurada la decisión del Tribunal en amparar la garantía fundamental invocada por Carlos Alberto Zabala, respecto a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta porque demostrado está que la autoridad recurrente oportunamente presentó los respectivos descargos que demuestran que atendió la solicitud elevada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y que sin lugar a dudas, conducían a que en este trámite constitucional se declarara improcedente el amparo solicitado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sin necesidad de comentarios adicionales, motivo por el cual se revocará el fallo en ese sentido. 7.
No obstante y como quiera que la situación planteada por el demandante no puede quedar en el limbo jurídico. En lo que respecta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta precisa la Sala que si bien es cierto señaló que “ como el proceso no reposa en el Juzgado, no así el libro radicador, se hizo necesario librar comunicación a la Oficina Judicial ”, es una circunstancia que no puede entenderse como válida para exonerarlo de responsabilidad en este trámite constitucional, porque lo que busca el procesado al acudir a la administración de justicia es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo, máxime cuando no aparece constancia que la actuación haya sido entregada o recibida formalmente en la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 8.
Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminada la investigación penal con sentencia condenatoria y cumplida la pena impuesta, como sucedió en este evento, la administración de justicia cuente con los suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan, máxime si se tiene en cuenta que las medidas cautelares no pueden quedar indeterminadas en el tiempo. 9.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso a Carlos Alberto Zabala porque no basta que se le pongan de presente los motivos por los cuales no es posible cancelar las medidas cautelares impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación sino que además es necesario que se resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado solo podrá atender la petición del actor cuando tenga el respectivo expediente. 10.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional en un caso similar ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, entendido éste como de postulación, cuando de procesos judiciales se trata, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.
La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas. 11.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Carlos Alberto Zabala constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso que cursó contra Carlos Alberto Zabala por el delito de peculado por apropiación y si dentro de los diez (10) días siguientes no ha sido posible, proceda a su reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000 y atienda en debida forma la solicitud elevada por el actor el 24 de julio de 2009.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de febrero del año en curso, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso a Carlos Alberto Zabala, en lo que respecta a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. 2.
REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto decidió excluir de toda responsabilidad al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano atrás referenciado. 3. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso que cursó contra Carlos Alberto Zabala por el delito de peculado por apropiación y si dentro de los diez (10) días siguientes no ha sido posible, proceda a su reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000, para que atienda en debida forma la solicitud elevada por el actor el 24 de julio de 2009.
Y, 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 39 a 48 c. Tribunal. � Fls. 18 y 19 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 14