Micelio
T-46984 (07-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 550 de 1999

Tutela 2da Instancia: 46984 MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ YAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el Alcalde del Municipio de Cereté (Córdoba) y por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del 12 de febrero de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior de Montería tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Miguel Antonio Rodríguez Yañez.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Fueron narrados por el apoderado del accionante en los siguientes términos: “El señor MIGUEL RODRIGUEZ YAÑEZ a (sic) pasado por una calamidad familiar ya que su esposa falleció siendo esta (sic) la única persona que le colaboraba en los gastos del hogar, siendo el (sic) la persona cabeza de hogar esta pasando por una situación económica difícil, ya que tiene muchas deudas de las cuales no a (sic) podido solventar por falta de dinero.

El señor MIGUEL RODRIGUEZ YAÑEZ también tiene problemas de salud por que (sic) necesito (sic) de una operación de tipo urgente la cual lo tiene incapacitado y no puede trabajar ya que tiene que guardar reposo por cuatro meses como mínimo aparte de eso no puede hacer oficios ni levantar objetos pesados ni estar mucho tiempo de pie esto lo imposibilita a conseguir trabajo acorde a su estado de salud.

Además que para el (sic) es muy difícil conseguir trabajo en condiciones normales de salud ya que el señor MIGUEL RODRIGUEZ YAÑEZ tiene 63 años de edad y no lo quieren contratar para ningún oficio o labor. El señor MIGUEL RODRIGUEZ YAÑEZ después de esta operación de tipo urgente quedo aun mas (sic) con problemas de tipo económico ya que estas acarrean un gasto elevado de dinero tanto para la operación como para la etapa de recuperación o pos operatorio además que el (sic) tiene una carga con su familia puesto que el (sic) después de la muerte de su esposa a (sic) quedado como cabeza de hogar acarreando con todos los compromisos y gastos de este.

El señor MIGUEL RODRIGUEZ YAÑEZ tiene un proceso contra el MUNICIPIO DE CERETE por el no pago de las prestaciones sociales.” 2. Las respuestas: 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le constan los hechos planteados en la demanda y conforme con la información suministrada por el Alcalde de Cereté, ese Municipio con sus acreedores hizo parte de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

En ese acuerdo se ha dado prioridad a los acreedores laborales y se está pagando los créditos más pequeños hasta llegar hasta los más grandes. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Además, en el artículo 37 de la misma normatividad dispone que la Superintendencia de Sociedades conozca de las controversias que se presenten en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a través de un proceso verbal sumario.

Lo anterior significa, que el accionante cuenta con otros medio de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico y puede acudir a la Superintendencia de Sociedades para demandar el Acuerdo de Reestructuración. La hernia inguinal que padece el actor y la pérdida de su cónyuge a causa de una penosa enfermedad, no son aspectos que influyan en la decisión, porque en el primer caso cuenta con seguridad social que le brinda todas las atenciones que requiere y en el segundo el dolor emocional por la pérdida de un ser querido no tiene relación con el pago de las prestaciones sociales que reclama.

De acuerdo con el proceso de Reestructuración al cual fue sometido el Municipio de Cereté, debe el tutelante esperar que llegue su turno de pago. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las suplicas de la demanda. 2. El Comité de Vigilancia Grupo I del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cereté, informó que los pagos de las acreencias se harán de menor a mayor costo.

En el presente evento, el Comité no ha podido aprobar el pago inmediato al accionante debido a las consideraciones anteriores, salvo que medie una decisión judicial, como es el caso de una acción de tutela. 3. La sentencia impugnada. El Tribunal Superior de Montería tuteló los derechos fundamentales del actor. Apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que suscribió el Municipio de Cereté vulneró el derecho al mínimo vital del tutelante quien se encuentra en situación de indefensión por tratarse de una persona enferma de 63 años de edad, padre cabeza de familia, viudo y con deudas. 4.

Las impugnaciones: 4.1. El Alcalde Municipal de Cereté indicó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y su finalidad no es la de suplir las vías ordinarias. Solicitó revocar el fallo impugnado dentro del proceso de la referencia. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que la Administración Municipal de Cereté teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos, ha venido ordenando desde la suscripción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos el pago de las obligaciones teniendo en cuenta la prelación otorgada por la naturaleza de la obligación y a la fecha no se han presentado las condiciones exigidas por el acuerdo para cancelar la obligación pretendida por el señor Miguel Antonio Rodríguez Yáñez.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de las acreencias laborales y presunción de vulneración del mínimo vital. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales cuando una entidad ha suscrito un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos regido por la Ley 550 de 1999, y en su desarrollo vulnera el mínimo vital de los acreedores.

En esos eventos, la afectación al mínimo vital se presume, cuando la omisión o demora en el pago de las prestaciones reclamadas se extiende por un lapso indefinido, puesto que se presenta un debilitamiento sustancial de los derechos del acreedor y de las personas que dependen económicamente de él. Luego, es pertinente un mecanismo ágil y rápido como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos vulnerados.

Respecto a la presunción de vulneración al mínimo vital, dijo la Corte Constitucional: “ En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos”.

De manera que, si se demuestra indiciariamente que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración, salvo prueba en contrario. Sin embargo, siempre que se cuestione la vulneración al mínimo vital corresponde al juez de tutela verificar cada caso en particular para determinar la viabilidad o no de la acción de tutela. 2.

El caso concreto. En esta oportunidad el Municipio de Cereté suscribió Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con sus acreedores entre los cuales se encuentra el actor quien actualmente presenta una situación vulnerable. Si bien el Acuerdo suscrito obliga a las partes al cumplimiento de sus condiciones, incluyendo a los acreedores, a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, lo cierto es que esas negociaciones no puede desconocer derechos fundamentales.

Examinando el expediente se puede establecer que asiste razón al Tribunal en proteger los derechos fundamentales del señor Manuel Antonio Rodríguez Yañez, debido a que se trata de una persona de la tercera edad, desempleado, que padece quebrantos de salud, tiene a cargo el soporte económico de su familia y presenta una situación financiera desfavorable por deudas de diversas procedencias.

Así las cosas, es evidente que el accionante necesita de forma urgente las acreencias laborales que reclama para superar las dificultades que padece junto a su familia, más cuando está demostrado que no cuenta con otro ingreso económico adicional. Ahora, someter al actor a esperar un turno para ser favorecido con lo convenido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, sería prolongar indefinidamente un procedimiento que no debe soportar, con seria amenaza sobre las condiciones que conforman el mínimo vital y desconociendo que en esta clase de acuerdos debe primar un trato preferente para aquellos acreedores que se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-259 de 1999. � T-639 de 2001. PAGE pág. 1