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T-46983 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46983 JOSÈ STIVEN BURGOS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46983 JOSÈ STIVEN BURGOS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÈ STIVEN BURGOS PEÑA contra la sentencia del 2 de febrero de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, en contra de JOSÈ STIVEN BURGOS PEÑA se han adelantado los siguientes procesos penales: i) Por hechos acaecidos el 22 de agosto de 2002 y con ocasión de la denuncia formulada por el señor JOSÈ OTONIEL LOZANO MONCALEANO, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia anticipada el 18 de diciembre de 2003 a través de la cual condenó a BURGOS PEÑA a la pena de 45 de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.

Decisión en la que además se compulsaron copias para ante la Fiscalía, en razón a que la denuncia daba cuenta de varias extorsiones realizadas por el mismo individuo. ii) Producto de la compulsación de copias referida, se inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de extorsión en concurso homogéneo, la cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2009 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de la cual se impuso pena de 104 meses de prisión. Sentencia frente a la cual se interpuso recurso de apelación, siendo declarado desierto por falta de sustentación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones JOSÈ STIVEN BURGOS PEÑA presenta demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo en dos oportunidades por los mismos hechos, por lo que solicita se revisen las sentencias proferidas en su contra y se le otorgue la libertad inmediata.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción, por cuanto las diligencias desvirtúan el desconocimiento del principio non bis in ídem alegado en la demanda, al constatarse que los procesos adelantados contra el actor versan sobre hechos diferentes, además que la invocación de tal irregularidad debió surtirse dentro de la respectiva actuación a través de los recursos que consagra la ley, sin embargo se omitió su formulación, no siendo la tutela el medio sustitutivo de esa posibilidad de defensa judicial, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia el amparo, señalando para el efecto que deben revisarse minuciosamente los procesos adelantados en su contra, en orden a verificar la vulneración al principio del non bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de primer grado adquiriera firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo que ordenó la compulsación de copias origen del segundo proceso adelantado contra el actor, se profirió el 23 de octubre de 2003, y solo después de transcurridos siete años de tal decisión, y cuando ya la sentencia ha cobrado ejecutoria, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Aunque lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del a quo, si fuera necesario se podría agregar que revisada las piezas procesales allegadas al presente tramite, aparece que si bien amabas sentencias se profirieron por el mismo delito, los hechos objeto de cada una se perpetraron en diferentes espacios de tiempo y lugar, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al principio de la doble incriminación invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal a quo.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10