CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46982 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ENEIDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SUBDIRECCIÓN GENERAL –OFICINA DE COORDINACIÓN DE NÓMINA DE PENSIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El A Quo lo resumió así: “2.1. La señora ENEIDA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación de su menor hijo JORGE ANDRÉS GALVIS HERNÁNDEZ, sin explicar de manera concreta el derecho fundamental que presume violado o amenazado por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, señala que a través de sentencia del 8 de octubre de 2008, este Tribunal Superior en su Sala Civil Laboral Familia, confirmó la sentencia calendada 30 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), en la cual se reconoció a JORGE ANDRÉS como hijo extramatrimonial del señor JORGE IGNACIO GALVIS SAMBRANO. Con base en esa decisión judicial, acudió ante la demandada, con la finalidad de que se reconociera a su hijo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre; lo cual fue resuelto seis meses después de la solicitud, a través de la Resolución No. 03672 del 17 de junio de 2009, pero sólo hasta el mes de septiembre de igual año, empezó a recibir la mesada pensional.
En consecuencia a lo anterior, afirma la actora que su descontento radica en que no se haya proferido el reconocimiento pensional desde la fecha de proferimiento del fallo de última instancia, así como que hasta ahora no se le haya pagado el retroactivo a dicha fecha.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda desconocía el principio de residualidad propio de la acción de tutela, en tanto “…si la accionante cree que a su hijo le asiste el derecho al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la emisión del fallo por parte de la Sala Civil Laboral Familia de este Tribunal, a la fecha de la inclusión en nómina de pensionados, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria competente, en procura del reconocimiento de este derecho.” LA IMPUGNACIÓN Sin hacer referencia a las razones de su inconformidad, la demandante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, nos encontramos con una disputa litigiosa en la cual la accionante se ha transado con la entidad demandada, por el supuesto derecho al pago retroactivo de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes de su mejor hijo, a partir de la sentencia que declaró su filiación con un ex servidor fallecido de la Policía Nacional.
No se apunta la más mínima razón que permita concluir que dicha disputa le ocasione un perjuicio irremediable y, en ese sentido, no le sea posible acudir directamente a esa entidad o a los procesos judiciales especiales, a fin de que se resuelva al respecto, de manera que, bajo tal escenario, la intervención del juez de amparo luce improcedente.
Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
En conclusión, respecto del reconocimiento de las prestaciones económicas de interés para la accionante, el amparo resulta improcedente por existir otros medios de defensa y porque no se acreditó una situación de perjuicio irremediable que legitime la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 PAGE 6