CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46981 A/. GABRIEL TIBADUIZA ANGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 28 de enero de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de la ciudad de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 27 de octubre de 2005 GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL fue vinculado como persona ausente a la investigación -radicado bajo el No. 80002- adelantada por la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio por la presunta comisión de los punibles de estafa y falsedad en documento privado por hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2002. 2.
Calificado el mérito sumarial y realizado el correspondiente reparto de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, éste mediante providencia del 14 de febrero de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción al advertir que el procesado al momento de la vinculación se encontraba detenido, hecho que no era ajeno al DAS y al INPEC a quienes se les requirió previamente y por ello, debió haber sido llamado a la actuación de manera personal. 3.
Retomadas las diligencias por la Fiscalía 43 Seccional el 6 de marzo de 2008 avocó el conocimiento del diligenciamiento; mediante resolución de 15 de abril de 2008 dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del procesado TIBADUIZA diligencia que se llevó a cabo el 9 de julio de 2008.
4. GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL acudió a la acción de tutela, alegando que en el proceso penal que actualmente se le adelanta se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en razón a que el ente instructor lo vinculó a la actuación como persona ausente -mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2003- sin que mediara por las autoridades judiciales requerimiento alguno para su comparecencia cuando se encontraba detenido por cuenta de otro diligenciamiento.
Además señaló que en la actualidad se encuentra prescrita la acción penal ya que los hechos investigados sucedieron en el año 2002 y han transcurrido más de 6 años desde entonces. Por lo anterior el actor solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal y por consiguiente, el archivo definitivo del proceso. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio indicó en su respuesta que mediante auto 14 de febrero de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 8 de agosto de 2003, al advertir la presencia de irregularidades en el trámite de vinculación del sindicado a la actuación. A su turno la Fiscalía 43 Seccional informó el trámite dado a la actuación, incluso con posterioridad a la declaratoria de nulidad; precisando que “no obra escrito alguno o derecho de petición impetrada(sic) por este sindicado donde solicite pronunciamiento a su favor por prescripción de la acción penal”.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 28 de enero de 2009 denegó por improcedente la demanda de amparo elevada al considerar que: i) al actor no se le han vulnerado de manera alguna sus derechos constitucionales, por cuanto no se logró comprobar que hubiese elevado solicitud de prescripción de la acción penal y por ello no puede exigirse contestación de las autoridades accionadas; ii) no se observa violación al debido proceso, toda vez que los yerros surgidos dentro de la actuación fueron enmendados por el juez de conocimiento quien decretó en su oportunidad la nulidad de lo actuado desde el hecho generador de la irregularidad; iii) el accionante omitió hacer uso de los medios de defensa judicial previstos dentro del procesos penal, toda vez que no elevó solicitud de la prescripción de la acción penal de los delitos que han sido endilgados ante autoridad competente.
III. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo la Corte su superior funcional. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión la que no es distinta a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se advierte derecho fundamental vulnerado de GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL con la actuación de las autoridades accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Equívoco resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, intentando acceder a sus pretensiones cuando ni siquiera lo ha propuesto ante las autoridades a cargo del plenario.
En efecto, merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el accionante no elevó solicitud alguna tendiente a la declaratoria -a su favor- de la prescripción de la acción penal, obviando así el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su tesis al interior de la actuación ordinaria. De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades o planteamientos de cada una de las partes –entre ellas el procesado-, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan a aceptar lo resuelto por el juez natural o invocar sus pedimentos, precisamente estando aún el proceso en trámite.
Entonces, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Por otra parte, de cara a la queja del accionante por la presunta existencia de irregularidades en el proceso de vinculación a la investigación –a través de la declaratoria de persona ausente-, dígase que el mismo ya fue corregido por la autoridad llamada a ello, en este caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual precisamente en desarrollo de sus facultades legales y constitucionales de manera oportuna adoptó las medidas correctivas del caso y las que precisamente ha conllevado a la dilación de la investigación; lo cual no implica que ante la existencia de nuevas anomalías, éstas se pongan en conocimiento de los funcionarios a cargo.
Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela y por contera confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 35 cno. Tribunal. PAGE 9