CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46980 MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46980 MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA, en contra de la decisión adoptada el 28 de enero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y principio de equidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: 1. A través de sentencia de 11 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, condenó al actor a la pena principal de 24 meses de prisión y al pago de 6 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios materiales a favor de la señora Dominga del Carmen Correa Durango, madre de la menor Yerli Yuceth, como autor material del delito de inasistencia alimentaria, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que conllevó a ordenar su captura.
El 17 de septiembre de 2007, la denunciante informó al Juzgado el incumplimiento en el pago de los perjuicios, por lo cual se remitió el asunto al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en proveído de 19 de junio del mismo año, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, ordenó correrle traslado al sentenciado por el término de 3 días para que suministrara las explicaciones del incumplimiento, sin obtener ninguna respuesta. 2.
En proveído de 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, resolvió: “PRIMERO: Revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA, en consecuencia, se le ejecutará inmediatamente la pena de VEINTICUATRO (24) meses de prisión impuesta en la sentencia.
SEGUNDO: Ordenar la captura de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA a los organismos de Policía Judicial…”, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2008. 3. Ante manifestación escrita de la denunciante, en el sentido que el sentenciado había cancelado los perjuicios, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en proveído de 6 de noviembre de 2008, revocó el auto de “11 de noviembre de 2007” y declaró que RODRÍGUEZ HERRERA seguiría disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo su libertad inmediata. 4.
El 13 de noviembre de 2009, el mismo despacho judicial, actuando de manera oficiosa y verificado que al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse con el requisito subjetivo del artículo 63 de la ley 599 de 2000, procedió a corregir la actuación y dispuso la captura de MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA, con el fin de que cumpliera la pena impuesta. 5.
El defensor del sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional, pretensión que le fue negada en proveído de 16 de diciembre de 2009, con fundamento en que el actor solo había descontado pena de 1 mes y 3 días de prisión, el cual resultaba insuficiente para acreditar el requisito de carácter objetivo. 6. Actuando a través de apoderado, MARCO AURELIO RODRÍGUEZ HERRERA acude al mecanismo de amparo por estimar que con tal actuación se le vulneran sus derechos fundamentales, ya que si bien no interpuso los recursos de ley contra la sentencia condenatoria, ello obedeció a que fue declarado persona ausente y el abogado de oficio no hizo uso de ese medio de defensa judicial.
Sostiene que es evidente la incursión en vías de hecho por parte de las autoridades accionadas. En cuanto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, por no haberle otorgado el subrogado penal y equivocar la tasación de la pena, toda vez que desconoció la carencia de antecedentes penales. Respecto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por haber revocado un beneficio que nunca obtuvo, luego revocar la decisión y otorgarle la libertad y posteriormente dejar sin efecto tales pronunciamientos y ordenar su captura.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 11 de febrero de 2010, negando la acción constitucional al advertir que lo que pretende el accionante es que se invalide la sentencia de 11 de diciembre de 2009, lo cual se tornaba improcedente, máxime cuando el argumento de que carecía de antecedentes se encontraba desvirtuado con el oficio del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en el sentido de haber sido condenado a la pena de un año de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria y adicionalmente, porque la decisión fue notificada en legal forma, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. En relación con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto la pretensión fue debidamente atendida al momento de resolverle la petición de nulidad parcial de la sentencia, decisión contra la cual tampoco interpusieron recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primer grado, sin sustentar las razones del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dos son los puntos objeto de inconformidad por parte del apoderado del actor. El primero, referido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal por no haberle otorgado el subrogado penal y equivocar la tasación de la pena, y el segundo por las irregularidades cometidas en la fase de ejecución y vigilancia del fallo.
En relación con la primera inconformidad, debe precisarse que el actor centra su demanda en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad.
De la revisión de la sentencia emitida por la mencionada autoridad, se evidencia que apoyó su decisión en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento, hecho que no puede ser desconocido en esta instancia. Si el actor no estaba de acuerdo con la posición asumida por el despacho judicial, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial idóneo con miras a hacer valer los derechos que estimaba transgredidos, esto es, apelando y sustentando tal determinación, con el propósito de que el superior funcional revisara el tema objeto de inconformidad.
Como tal situación no ocurrió, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que gobiernan la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la desidia o negligencia del accionante y su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del asunto penal ya concluido. 2.
En cuanto a la actuación surtida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, tampoco resulta viable pregonar desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección se reclama, toda vez que si en la sentencia proferida por el Jugado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no acreditar las condiciones exigidas en la ley para ello, mal podía la autoridad encargada de ejecutar la sanción “revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y mucho menos el que una vez producido el pago de los perjuicios, se dejara sin efecto tal pronunciamiento, pues ello se tornaba abiertamente ielegal.
Fue por ello, que revisado oficiosamente el proceso y detectadas las irregularidades por parte de dicho despacho judicial, que se procedió a corregir la actuación, circunstancia que encuentra soporte en lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que al respecto establece: “Art. 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.” (negrilla fuera de texto). Decisión que aprecia la Sala les fue notificada tanto al sentenciado como a su defensor, acreditándose de esta forma no solo el respeto al debido proceso, sino también el derecho a la defensa. 3.
Ha de indicarse que en el caso objeto de análisis tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que la sentencia condenatoria fue emitida 11 de diciembre de 2006, y sólo cuando han transcurrido más de tres años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÙMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Tal determinación se adoptó en auto de 7 de noviembre de 2007 (fl.24) del trámite de tutela.