Micelio
T-46978 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46978 Cecilia Cruz Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46978 Cecilia Cruz Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075 Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Cecilia Cruz Rodríguez, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. para que, previos los trámites de un proceso ordinario declara la existencia del vínculo laboral entre las partes, el cual terminó esta última a pesar de estar demostrado su estado de embarazo, en consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro, así como pago de las acreencias laborales, o en su defecto, el reconocimiento de la indemnización a la que consideraba tenía derecho. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué previo el estudio del acervo probatorio mediante sentencia del 28 de agosto de 2002, si bien es cierto declaró la existencia de la relación laboral, también lo es que negó las demás pretensiones. 3. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de enero de 2005 la confirmó por las mismas razones. 4.

En vista de lo anterior, Cecilia Cruz Rodríguez acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y protección a la maternidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia que data 28 de noviembre de 2006 negó el amparo solicitado, efectos para los cuales apoyado en la jurisprudencia nacional señaló que ese excepcional mecanismo no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencia judiciales como las que fueron objeto de reproche, pronunciamiento que al no ser objeto de recurso alguno las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Inconforme con los argumentos expuestos en el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Cecilia Cruz de Rodríguez recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de las garantías fundamentales inicialmente referenciadas, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la providencia dictada por el cuerpo decisorio demandado, y en su lugar, se accedan a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Casación Laboral demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales señaló que conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ésta no fue instituida para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el asunto sub-exámine es indiscutible que Cecilia Cruz Rodríguez, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, trámite dentro del cual de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 tuvo la oportunidad de impugnar la decisión proferida el 28 de noviembre de 2006. 4.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Cecilia Cruz Rodríguez es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con el acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso le permitían negar la acción de tutela incoada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Ibagué, en el proceso ordinario que cursó contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., pronunciamiento contra el cual tuvo la oportunidad de impugnarlo y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Cecilia Cruz Rodríguez contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

A lo anterior se suma que este cuerpo decisorio encuentra otro motivo más para declarar improcedente el amparo solicitado porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de queja fue proferida el 28 de noviembre de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Cecilia Cruz Rodríguez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Cecilia Cruz Rodríguez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-543 de 2002 y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. T-7542 del 11 de abril de 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 51 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-551 de 2009. 8 13