Micelio
T-46977 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46977 A/. ORFIDIA BAYONA ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46977 A/. ORFIDIA BAYONA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ORFIDIA BAYONA ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Instituto de los Seguros Sociales y MYRIAM GÓMEZ DE SÁNCHEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y honra.

I.

ANTECEDENTES

1. MYRIAM GÓMEZ DE SÁNCHEZ promovió proceso laboral ordinario en contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento en calidad de cónyuge sobreviviente de la sustitución pensional de Francisco Sánchez Sánchez (q.e.p.d.), con retroactividad a la fecha en que debió empezar a cancelarse la pensión y las costas del proceso. 2.

Al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá correspondió conocer de la actuación -dentro de la cual se llamó a integrar la litis a ORFIDIA BAYONA ROJAS-, resolviendo mediante sentencia del 9 de agosto de 2002 declarar que MYRIAM GÓMEZ DE SÁNCHEZ en su condición de cónyuge sobreviviente tiene mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales hasta ese momento a ORFIDIA BAYONA ROJAS y en consecuencia ordenó el pago vitalicio de la porción del 50% a su favor. 3.

Apelada la decisión por ORFIDIA BAYONA ROJAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso mediante providencia del 5 de diciembre de 2002 confirmando integralmente la sentencia recurrida. 4. Recurrió en sede de casación ORFIDIA BAYONA ROJAS, siendo éste desatado mediante proveído del 14 de julio de 2004 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5.

Acude ORFIDIA BAYONA ROJAS, a través de apoderado, en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y honra, aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia adoptó una decisión “discriminatoria, injusta y violatoria a la igualdad” al obviar los derechos que le asisten como compañera permanente de Francisco Sánchez Sánchez (q.e.p.d.).

Por lo anterior solicitó la revocatoria de la Resolución 010893 del 20 de marzo de 2007 en el aparte en que se desconocen sus derechos pensionales y se ordene –en razón de la convivencia simultánea- repartir la pensión entre las dos compañeras sentimentales del fallecido. III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron al trámite la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Laboral de Zipaquirá y MYRIAM GÓMEZ DE SÁNCHEZ oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa célula judicial se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

De allí que se imponga determinar si la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a su turno la de primera instancia, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de MYRIAM GÓMEZ DE SÁNCHEZ, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad especificas de la acción de tutela y por ello se habilite la intervención del juez constitucional para restaurar los derechos fundamentales deprecados.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. En efecto, considera esta Célula Judicial que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales deprecados por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

No se ofreció irracional o contrario a derecho el estudio realizado por los funcionarios en las diversas instancias - que los llevaron a adoptar la decisión hoy cuestionada- en el contexto fáctico – jurídico presentado en la demanda y en el decurso propio de la actuación de cara a quién tenía un mejor derecho frente a la prestación pensional de Francisco Sánchez Sánchez (q.e.p.d.). y por ello mal estaría que por vía tutelar se desconocieran tales conclusiones.

De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y más cuando con ello se desconocerían los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más de vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera, segunda instancia y en casación datan de 2002 y 2004, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ORFIDIA BAYONA ROJAS, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 9