TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 46975 ROBERTO PEÑA VERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Roberto Peña Vera, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Cafetero en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 El accionante prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 24 de enero 1993, para un tiempo total de servicios de 26 años, 9 meses y 27 días. Mediante Acta de Conciliación No. 14 del 4 de febrero de 1993 se dio por terminado el contrato de trabajo entre el actor y el Banco Cafetero.
En el numeral 7° de la misma se dejó constancia que se reclamaría la pensión de jubilación una vez se cumpliera los requisitos legales para tal efecto. 1.2. El 20 de noviembre de 1996 solicitó a la entidad accionada la pensión vitalicia tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, la cual fue reconocida en proporción al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios a través de la Resolución No. 008 del 17 de febrero de 1997. 1.3.
Al considerar que su pensión perdería valor adquisitivo por no tenerse en cuenta los incrementos anules decretados por el Gobierno Nacional, el señor Peña Vera inició una serie de reclamaciones tendientes al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 1.4. Previo agotamiento de la vía gubernativa, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales que mediante sentencia de fecha del 7 de octubre de 1997 absolvió de todas la pretensiones del accionante al Banco Cafetero. 1.5.
El 15 de diciembre de 1999 la Sala Laboral del Tribual Superior de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Peña Vera, confirmó la sentencia impugnada. 1.6. Inconforme con el fallo de segunda instancia el tutelante a través de apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de esta Corporación el 31 de agosto de 2000 no casó la sentencia impugnada. 1.7.
Considera que tiene derecho a que se indexe la primera mesada pensional, toda vez que su pensión fue concedida después de la promulgación de la Constitución Nacional de 1991 y luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Las respuestas. 2.1. El Apoderado General del Banco Cafetero en Liquidación manifestó que la presente tutela no puede prosperar, porque: (i) el Banco no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a derecho, (ii) existe cosa juzgada en razón del proceso judicial cursado con anterioridad, en donde se definió la formula aplicable a la indexación de la primera masada pensional y, (iii) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 31 de agosto de 2000, esto es, hace más de 9 años. 2.2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 31 de agosto de 2000 y la presentación de la queja, febrero de 2010. La decisión cuestionada, más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por cuatro razones; primero, la tutela no está instituida para cuestionar un fallo emitido por un órgano limite, segundo, las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias, tercero, la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y cuarto, por violación flagrante al principio de inmediatez. 1.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, son improcedentes. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto las providencias del 7 de octubre y 15 de diciembre de 1999 y 31 de agosto de 2000, proferidas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, por medio de la cuales se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Las autoridades accionadas, estudiaron las pretensiones del actor y en relación con la indexación de la primera mesada pensional realizaron un extenso y razonado estudio. Los argumentos expuestos en sus decisiones para negar la indexación, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral.
Siendo lo anterior así, no asiste razón al actor cuando pretende que se aplique por favorabilidad una postura jurisprudencial posterior que recapituló el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la favorabilidad es aplicable en los eventos de tránsito de legislación y no por variación jurisprudencial, más cuando es aceptado que la jurisprudencia es dinámica y cambiante.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.
Existencia de la cosa juzgada No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.
Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por el señor Roberto Pena Vera, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley. 4.
Vulneración al principio de inmediatez. Uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la última sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2000, es decir, hace más de 9 años y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio referido en el ejercicio de la acción de tutela.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Roberto Peña Vera. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � C-543 de 1992. 2