CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46973 FERLEY VÁSQUEZ MORENO PRIMERA INSTANCIA PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46973 FERLEY VÁSQUEZ MORENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por FERLEY VÁSQUEZ MORENO, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 11 de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a FERLEY VÁSQUEZ MORENO, a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 112 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien en auto de 28 de septiembre de 2009, negó la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta. 3.
Inconforme con lo decidido, FERLEY VÁSQUEZ MORENO lo impugnó a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la decisión, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien en auto de 18 de febrero de 2010, lo confirmó. LA DEMANDA FERLEY VÁSQUEZ MORENO interpone la acción de tutela por cuanto en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el artículo 11 de la ley 733 que sirvió de sustento para no concederle el permiso está derogado, desconociéndole su derecho fundamental a la igualdad, ya que en casos análogos al de él y por el mismo delito sí se les ha otorgado el beneficio administrativo a otros reclusos, como ocurrió con los señores Carlos Orlando Clavijo y Guillermo Sánchez Salazar por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, también el caso de Adán Bocanegra por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a Rodrigo Giraldo Arias a quien el Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del magistrado Ivanov Ortega Guzmán, integrante de la Sala de Decisión que conoció de su caso se lo otorgó, lo cual resulta incoherente.
TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué acompaña copia del proveído a través del cual esa Corporación confirmó el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó el beneficio de 72 horas al actor.
El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que mediante auto de 28 de septiembre de 2009 ese despacho negó aprobar la solicitud de beneficio administrativo de 72 horas a FERLEY VASQUEZ MORENO, por no cumplir uno de los requisitos señalados en la norma, como lo es, el haber descontado el 70% de la pena impuesta, decisión que al haber sido impugnada horizontal y verticalmente fue sostenida por ese despacho en proveído de 23 de noviembre de 2009 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental a la igualdad al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. 2.
En la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de 28 de septiembre de 2009, se señaló que para la aprobación del beneficio administrativo, era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)”, presupuesto que en el caso del accionante no encontró acreditado por cuanto solo ha descontado 15 años, 5 meses y 23 días, de los 19 años 7 meses y 6 días que corresponden al 70% de la sanción. Posición que le fue reiterada en el auto de 23 de noviembre al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar el recurso de apelación, en el que adicionalmente se le indicó que: “se equivoca el recurrente cuando cree que la Ley 504 de 1999, quedó tácitamente derogada con la expedición de la Ley 890 de 2004, toda vez que se tratan de dos asuntos diferentes, pues mientras la ley 504 de 1999 en el artículo que aquí se estudia modificó la ley 65 de 193, la ley 890 de 2004 modificó el Código Penal y específicamente el artículo 5 que hace mención el procesado, el artículo 64 sobre la libertad condicional, de tal manera que en nada incide una ley con la otra como para creer que esa condición se encuentra derogada”. 3.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.
En relación con el principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Requisitos que no confluyen en el caso del actor, pues se limita a señalar que se le desconoció tal garantía fundamental sin acreditar, así fuera sumariamente que en situación similar a la por él planteada el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué procedió de manera diferente, máxime cuando en este caso la negativa del juzgado a acceder a su pretensión tuvo como fundamento el no cumplimiento del 70% de la pena impuesta, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.
De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela presentada por FERLEY VASQUEZ MORENO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1