Micelio
T-46972 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46972 CALIXTO AGUDELO GIRALDO TUTELA 46972 CALIXTO AGUDELO GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano CALIXTO AGUDELO GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de mediana seguridad de Andes- Antioquia-, que desde el 24 de abril de 2009 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó el beneficio consagrado en el artículo 10 de la ley 975 de 2005.

Transcurridos cinco meses y en vista de que no recibía respuesta, optó por presentar derecho de petición para recordar y a la vez solicitar le informaran sobre la decisión adoptada, pero el Tribunal ha guardado silencio, por lo cual considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 2. La respuesta y la intervención El señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informa que el 8 de junio de 2009, llegó a esa colegiatura el proceso seguido contra CALIXTO AGUDELO GIRALDO por el delito de homicidio, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Antioquia.

Por auto del 19 de febrero del año en curso, la Colegiatura confirmó el auto recurrido y mediante exhorto No 126 del 22 de febrero siguiente, solicitó al Juez Penal del Circuito de Andes la notificación de la mencionada decisión al apelante detenido y aunque se remitió vía fax en la misma fecha, hasta el momento no se ha obtenido respuesta por parte del funcionario comisionada.

No obstante, en forma telefónica se pudo establecer que la notificación se llevó a cabo ese mismo día, pero remitió las constancias por correo. 2.2. El doctor Plinio Mendieta Pacheco, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, solicita que se deniegue el amparo pretendido, toda vez que esa Corporación, mediante providencia del 19 de febrero del año en curso, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio de la cual concedió al accionante CALIXTO AGUDELO GIRALDO, una rebaja de pena equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del quantum de la condena.

Agrega que el citado ya fue notificado de la decisión, objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES 1. El accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia, porque no se le había resuelto el recurso de apelación que presentó desde el 24 de abril de 2009, contra la decisión proferida por el Juez de Ejecución de Penas, que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, le concedió al enjuiciado una rebaja equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) de la pena impuesta. 2.

Sin embargo, como lo informa el señor Secretario de la Sala Penal, por auto del 19 de febrero del año en curso, cuando aún no se había admitido la tutela por esta Corporación – 4 de marzo-, el Tribunal desató la alzada confirmando en su integridad la decisión recurrida. 3. Así las cosas, cualquier determinación que al respecto pueda emitir el juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza.

De manera que cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensión del actor fue satisfecha por la autoridad judicial demandada, esta Sala negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela incoada por CALIXTO AGUDELO GIRALDO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. 1 6