Micelio
T-46969 (09-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2389 de 1986Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46969 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- contra el fallo proferido 18 de febrero de 2010 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, concedió amparo al derecho fundamental de habeas data de EDWIN VÁSQUEZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El señor Edwin Vásquez Suárez narra en su escrito de tutela que, el 26 de enero de 2010 solicitó el certificado judicial al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el que le apareció la siguiente anotación: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”; no obstante, el 25 de enero de 2006 ya se le había expedido un certificado judicial en el que reposaba la siguiente información: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Señala que debido a esto realizó una petición el 27 de enero de 2010 solicitándole al DAS que actualizara los datos en su sistema o se le informara cuál era la autoridad judicial que lo requería, lo anterior argumentando que a la fecha había perdido varios empleos por la mencionada nota, la que el DAS no ha accedido a variar”. EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…el antecedente penal que registra [el accionante] se trata de una condena que fue extinta desde el [28 de julio del] año 2003.”, adicionalmente, la indicación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial” fue instituida a partir de la Resolución 1157 de 2008, no obstante al actor se le aplica otro modelo de certificado judicial que es el regulado en el Decreto 2398 de 1986, donde la anotación debe desaparecer una vez extinta la pena.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el DAS y en ella plantea que el registro de antecedentes penales del accionante se efectuó de acuerdo con lo normado en el Decreto 2389 de 1986 derogado por el Decreto 3738 de 2003 y el numeral 4º del artículo 29 del Decreto 643 de 2004, según los cuales esa entidad debe mantener y actualizar los registros delictivos, motivo por el cual estima que no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales al consignar en el certificado judicial “REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

Apunta, en ese mismo sentido, que “…una cosa es que estén proscritas las condenas que abarquen todo el ciclo vital de una persona, y otra bien diferente es que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar el registro en desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 Superior.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala la labor que al DAS se le ha asignado de ser guardiana y depositaria de los antecedentes penales de los ciudadanos colombianos. En ese sentido, recordemos que: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Artículo 248.

Y no se discute, en ese contexto, que respecto del actor existe un antecedente histórico que consiste en una sentencia penal que por los delitos de falsedad material de particular en documento público y porte ilegal de armas impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2001 –ver constancia secretarial (fl. 9)-.

Esto constituye un hecho cierto que debería ser registrado por el DAS según las funciones que le han sido asignadas a esa entidad en los Decretos 3738 de 2003 y 643 de 2004 y que se certificaría, actualmente, según lo dispuesto en la Resolución 1157 de 2008 “Por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad”.

Ahora bien, dicho cuerpo normativo en este caso no resulta aplicable, pues como tuvo a bien demostrarlo la parte accionante, la mencionada condena fue declarada extinta en julio 28 de 2003 –Fl. 9-, de tal manera que para esa fecha aún estaba vigente el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, según el cual: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjera (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”. –Subrayas fuera del origina-.

Norma que fue derogada por el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º introdujo una variante al estipular que: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.

(lo resaltado fuera del texto original). Disposición de donde nace la obligación del DAS de mantener actualizada la información, sin importar la vigencia de los antecedentes a nivel penal o en otros escenarios. Empero, dicha normatividad no se aplica en el sub júdice, en tanto se expidió el 19 de diciembre de 2003 -Diario Oficial No. 45.410 de 23 de ese mismo mes y año- cuando ya se había consolidado el derecho del accionante, en virtud de la extinción de la condena declarada el 28 de julio del citado año, a la cancelación del antecedente penal como parte de lo que debía ser materia de información. Por lo expuesto, no le asiste razón a la parte impugnante, pues las normas que se citan como sustento de la alzada, como acaba de demostrarse, no resultan aplicables al caso concreto del accionante y, corolario de ello, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6