Micelio
T-46968 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46968 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá D.C., seis de abril de dos mil diez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSE ALBERTO OLAYA CHALA, quien se encuentra privado de la libertad en el Pabellón 7 del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, presuntamente conculcados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo de Bogotá y Quinto de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JOSE ALBERTO OLAYA CHALA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., por medio de sentencia calendada el 31 de octubre de 2003 a una pena de 36 años de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v., como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias; sentencia que fue apelada y modificada por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá en decisión del 12 de marzo de 2004, en la que impuso al accionante la pena principal de 29 años de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v.; y, redosificada el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en 22 años 2 meses y 12 días de prisión. 2.

La queja constitucional se origina en que a los otros coacusados, señores Patrocinio y Harbey Montoya, les fueron impuestas, en definitiva, condenas más bajas, no obstante tratarse de los mismos hechos, razón por la cual solicita por esta vía constitucional que se ajuste su condena, y se le reivindique así sus derecho fundamental a la igualdad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal ordenó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Segundo de Bogotá y Quinto de Tunja. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió indicando que le fue repartida la ejecución de la sentencia irrogada en contra del señor JOSE ALBERTO OLAYA CHALA, que luego de haber proferido varias decisiones, reconociendo redenciones de pena, el proceso fue remitido para que se continuara con la ejecución al Juzgado 4º de Descongestión de Bogotá, autoridad que posteriormente lo envió a su homólogo de Tunja, en cumplimiento de un acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en mayo de 2009.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respondió relatando que vigila el cumplimiento de la pena de JOSE ALBERTO OLAYA CHALA y que se ha dado curso legal y adecuado a todas las peticiones elevadas por él. Que en los cuadernos que obran dentro del proceso existe constancia de que el señor OLAYA presentó solicitud de rebaja de pena por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual se resolvió mediante auto interlocutorio No. 105 de 9 de febrero de 2010 en el que se le concedió la reducción de 2.5% de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró improcedente la acción en tanto no se presenta vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad, favorabilidad y debido proceso, ya que la pena impuesta, es decir la que finalmente dispuso el Jugado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja consulta la normatividad aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por medio de un escrito en el que reiteró su solicitud inicial, lo que se resume en que a sus compañeros de causa se les realizó rebaja de pena en proporciones diferentes a la suya. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar dos actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificadas las anteriores exigencias para que se pueda predicar la procedibiliad de la acción contra providencias judiciales, fácil resulta observar que la demanda no satisface el requisito de la presentación clara de la irregularidad que denuncia, ni el perjuicio irrogado a sus derechos.

Esto porque se observa que si bien el monto de las condenas impuestas a los partícipes fueron diferentes, dicha situación por sí sóla no refleja una vulneración de sus derechos. Pero además, las redosificaciones y reducciones de pena reconocidas a favor del accionante, se han hecho dentro de los límites previstos por la ley y la jurisprudencia, por lo que no es de recibo su queja.

Ahora bien, que la reducción se haya producido en una proporción diferente, respecto de los otros condenados, por parte de jueces diferentes, tampoco autoriza a que se identifique en ello que se han violentado sus derechos, dado que cada juez se mueve dentro de cierto nivel de independencia y autonomía. Estas situaciones convierten en improcedente la acción de tutela por medio de la cual se busca reducir la pena de JOSE ALBERTO OLAYA CHALA hasta el monto que se le impuso a sus compañeros en los hechos punibles juzgados.

En conclusión esta Sala no encuentra que se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10