República de Colombia Segunda instancia T. 46967 Elsa Sosa González. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46967 Elsa Sosa González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Elsa Sosa González representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., contra el fallo proferido el 10 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía Décima Seccional de Duitama.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Elsa Sosa González representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., por intermedio de un profesional del derecho pone de presente que en febrero de 2009 instauró denuncia penal contra Dilia Elsa Alarcón Vera por el presunto delito de hurto. 2. Agregó que el 21 de diciembre siguiente elevó un derecho de petición a la Fiscalía Décima Seccional de Duitama para que le indicara cuáles eran los motivos que impedían el desarrollo de la actuación, y el funcionario judicial competente le informó que ello obedecía a la “carencia de un contador dentro del grupo de Policía Judicial Sijin, organismo en el cual se desarrollan los programas metodológicos por parte de este despacho, atendiendo la distribución que a nivel seccional se ha realizado.” 3.
En vista de lo anterior, Elsa Sosa González representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., a través de un profesional del derecho acude al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que la inoperancia de la administración de justicia está creando impunidad, situación que le impide reclamar que se sancione a la presunta responsable y se reparen los daños causados con la conducta punible, motivo por el cual solicita: “se ordene a la Fiscalía General de la Nación nombre el investigador respectivo requerido para la investigación en un término no mayor a 48 horas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 2 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada y de oficio vinculó al Jefe de la Policía Judicial de Duitama y al Director de la Sijín con sede en Boyacá. 2. Claudia Isabel Santafe Rincón, Jefe de la Unidad Básica de Investigación y Criminal de Duitama se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto ha tenido dificultad para la recolección de elementos materiales probatorios o evidencia física, también lo es que en forma diligente sigue buscando alternativas para lograr obtener la colaboración de un contador público que realice el ejercicio contable a la Cooperativa Multiactiva. 3.
Por su parte, el doctor Aristóbulo Carrillo Becerra, Fiscal Décimo Seccional de esa ciudad luego de hacer referencia a la evacuación del programa trazado para determinar la existencia de la conducta punible que denunció la demandante solicitó se declare improcedente al acción de tutela porque con base en el informe rendido el 5 de febrero de 2010 por el investigador de campo “ ya se cuenta con una Contadora Pública” para proseguir con el programa metodológico fijado en la investigación que cursa contra Dilia Elsa Alarcón Vera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 10 de febrero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la información suministrada por las autoridades demandadas y las copias que adjuntaron a las mismas, demostrado quedó que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada.
LA IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme el apoderado de Elsa Sosa González representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que la contadora pública a que hizo referencia la autoridad demandada no ha sido notificada de ningún nombramiento. 2.
A petición de esta Corporación, la doctora Sandra Patricia Albarracín, Fiscal Décima Seccional de Duitama informó que para realizar el estudio contable que se requiere en la actuación que cursa contra Dilia Elsa Alarcón Vera, se designó al Contador Público Carlos Fonseca a quien se le prestó la respectiva carpeta para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Elsa Sosa González representante legal de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que en la investigación preliminar que cursa contra Dilia Elsa Alarcón Vera por el presunto delito de hurto, se designe un Contador Público para que determine los perjuicios causados con la mencionada conducta punible. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que si bien es cierto inicialmente se había designado como perito contable a Miryam Lucía Pineda González, también lo es que posteriormente fue reemplazada por el Contador Público Carlos Fonseca a quien se le entregó la carpeta respectiva para los fines legales que considerara pertinentes, situación que fue puesta en conocimiento de la Cooperativa Multiactiva El Dorado Ltda., es decir, demostrado está que la presunta irregularidad puesta de presente por el apoderado de Elsa Sosa González ya fue superada. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de febrero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 3 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 11