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T-46965 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46965 MARLENE OSPINA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46965 MARLENE OSPINA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARLENE OSPINA LOZANO, contra la sentencia del 3 de febrero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluà.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por MARLENE OSPINA LOZANO se adelantó proceso penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluà, despacho que mediante sentencia del 12 de junio de 2009 condenó a BLANCA CECILIA OSPINA LOZANO como responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole pena de 2 años, 4 meses de prisión. Recurrido el fallo de instancia por la defensa de la procesada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluà a través de providencia del 19 de noviembre de 2009 lo revocó y en su lugar absolvió a BLANCA CECILIA OSPINA LOZANO de los cargos formulados en su contra.

Agotado el trámite anterior, la ciudadana MARLENE OSPINA LOZANO presenta demanda de tutela contra el fallador de segunda instancia, tras considerar que al revocar la sentencia condenatoria se incurrió en una causal genérica de procedibilidad de la acción, haciendo viable la protección del derecho fundamental al debido proceso conculcado. Como sustento de su pretensión señala la libelista, el juzgado demandado desconoció los elementos de juicio allegados a lo largo del proceso a partir de los cuales se lograba edificar una condena, por lo que no le queda mas alternativa que acudir a la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio ordinario de defensa, en los términos que lo disponen los artículos 28 y 220 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la petición de amparo en tanto, no se evidencia la vía de hecho que se denuncia, y en cambio aparece que el juez accionado dentro de sus facultades y competencias cumplió con el deber de valorar las pruebas, ponderándolas con las normas aplicables al caso, examen que le permitió proferir la decisión ahora reprobada, la cual es ajustada formal y materialmente a la ley.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal en el que la accionante intervino como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede contra los fallos de segundo grado de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que de la revisión de la decisión censurada no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que al desatar la alzada propuesta por el apoderado de la procesada, el Juzgado accionado precisó que las pruebas no permiten arribar a la certeza que se impone para declarar la autoría enrostrada en el pliego acusatorio, por lo que ante la duda no quedaba más opción que la absolución, sin que tal conclusión pueda calificarse como una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocado por la ciudadana MARLENE OSPINA LOZANO es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en su condición de juez constitucional. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 10