Micelio
T-46964 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46964 SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46964 SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, respecto del fallo adoptado el 10 de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA, presuntamente vulnerado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA acude al mecanismo de amparo por cuanto desde el año 2008 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le viene suspendiendo los pagos de la mesada pensional de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor, a pesar que de manera oportuna allega los certificados de estudios de la Universidad Santiago de Cali donde cursa estudios de Contaduría Pública.

Refiere que por los meses de agosto a diciembre de 2008 le adeuda la suma de $8`000.000; por el período comprendido entre agosto a noviembre de 2009 $14`220.000 y por el mes de diciembre del mismo año $5.688.000 que corresponde a la prima y la mesada pensional. Afirma que de manera diligente y en repetidas ocasiones ha presentado los documentos que le son exigidos por parte del Consorcio FOPEP tales como certificados de supervivencia y certificados de estudios de la Universidad Santiago de Cali, pese a lo cual, la entidad accionada hace caso omiso a las peticiones que ha formulado.

Con la actitud así asumida por parte de la entidad accionada, se pone en peligro su mínimo vital, toda vez que de ello depende su subsistencia y la continuación de sus estudios universitarios. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

En su defensa, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, allega copia de oficio GPSPC-AP 271 con el cual se le respondió a la actora y la copia del printer de nómina en el cual se evidencian los pagos realizados, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 10 de febrero de 2010, amparó el derecho al mínimo vital de la actora, ya que si bien el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 exige que en cada período se acredite la formalidad académica, proceso que requiere del envío de la documentación pertinente por parte de la interesada y posterior verificación de la información directamente con la institución universitaria, proceso que se está surtiendo para el pago de las mesadas correspondientes al segundo período de 2009, también lo era que a pesar de haberse iniciado el primer período del año 2010, la accionante ha tenido que acudir a préstamos para poder cursar sus estudios y derivar su subsistencia. Por tal circunstancia, ordenó a la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara los trámites requeridos para proceder a cancelar las mesadas correspondientes al segundo período de 2009.

En relación con el derecho de petición y pago de las mesadas pensionales del año 2008 y parte del 2009 negó el amparo atendiendo al reporte de nómina que envió la entidad accionada donde constan los pagos efectuados y la respuesta suministrada a la demandante el 4 de febrero de 2010, cuya copia fuera allegada al trámite tutelar. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social, lo impugnó, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, “… para efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento forma básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual cursen los estudios con una intensidad de por lo menos veinte (20) horas semanales. ”, siendo ella la razón por la cual las pruebas allegadas en tal sentido por la accionante se encuentran en proceso de verificación por parte de la Coordinación de Pensiones con el ente educativo, encontrándose a la espera de recibir confirmación de dicho certificado, sin el cual es imposible adoptar decisión de fondo.

Solicita la modificación del fallo, para que se vincule como litisconsorte a la Universidad Santiago de Cali, ya que la sentencia no cumple su cometido de obligar a la institución a que se pronuncie acerca de la confirmación del mencionado certificado de estudio, sin el cual no es posible incluir en nómina a la actora. De manera subsidiaria, depreca se revoque la sentencia y en su lugar se declare improcedente la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien en la acción de tutela se señaló como entidad demandada al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, también lo es que de la actuación cumplida surgía la necesidad de vincular al Consorcio FOPEP, entidad encargada de efectivizar el pago y a la Universidad Santiago de Cali, a quien le compete expedir la certificación de estudios que acredite su condición de estudiante, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa puesto que resultarían involucrados con sus efectos.

Por ello, como la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las entidades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos y, siendo claro que el juez constitucional resolvió la tutela propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante, deberá declararse la nulidad por violación al debido proceso conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, a fin de que proceda a vincular al Consorcio FOPEP y a la Universidad Santiago de Cali, en calidad de parte Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga, a partir del auto de 27 de enero 2010 por el cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA CAMACHO BONILLA. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8