Micelio
T-46963 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.963 JAVIER CASAÑAS NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., cinco de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER CASAÑAS NIÑO, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los JUZGADOS SEGUNDO PRIMISCUO MUNICPAL DE CANDELARIA y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Javier Casañas Niño, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 86 de la Constitución Política reclama de la judicatura la protección del derecho fundamental al debido proceso, ya que los accionados no dieron el trámite establecido en la ley a la objeción por error grave que su defensor planteó dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales culposas, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, bajo el radicado 2006-0019.

Expuso que el 2 de marzo de 2009, la perito Margarita Velasco rindió dictamen pericial donde se tasaron los perjuicios materiales que sufrió el lesionado, en $157´368.390.°°, por lo que su defensor al no estar de acuerdo, pues según él había incurrido en error grave, el 22 de julio siguiente lo objetó, a través de escrito en el que solicitó las pruebas pertinentes a efectos de que la objeción se tramitara como incidente.

Adujo que el día 7 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante auto interlocutorio No. 53 resolvió la objeción, declarándola infundada, pero sin haberle dado el trámite correspondiente, por lo que su defensor interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad del precitado auto. Manifestó que el 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, confirmó el auto interlocutorio, al considerar que el nombramiento del nuevo perito en el trámite de la objeción por error grave es discrecional del Juez, y por ello no implica vulneración al debido proceso, que amerite el decreto de la nulidad planteada.

En criterio del actor, los despachos accionados se equivocaron al considerar no fundada la objeción, máxime, cuando no se le dio el trámite establecido en la ley, ya que no se nombró otro perito que rindiera un nuevo dictamen y así poder sopesarlo con el anterior, para resolverla en virtud de las pruebas que dentro del incidente se hubieran practicado, lo que constituye una vía de hecho, por desconocimiento de las formas propias del juicio.

Solicitó ordenar a los Jueces Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que rehagan la actuación, a fin de que se garanticen las formas propias del juicio, el derecho de defensa y el debido proceso, tramitando el incidente en cuaderno separado, se decreten las pruebas solicitadas y se nombre un nuevo perito.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Candelaria, quien allegó copia de la actuación radicada bajo el No. 761304089002-2006-00019, la cual cursa en contra del señor Javier Casañas Niño por el delito de lesiones personales culposas. 3. Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, allegó copia de la providencia emitida el 11 de diciembre de 2009. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del fallo previamente reseñado, negó el amparo de tutela, pues consideró que (i) los despachos accionados “ no incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, pues el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, consagra que la objeción al dictamen pericial se tramitará como incidente procesal”, (ii) la normatividad vigente no le exige al juzgador que acceda a las pruebas solicitadas ni que ordene la practica de otro dictamen pericial, ya que solo procederá si lo considera necesario, (iii) las actuaciones de los accionados no constituyen vulneración al debido proceso que amerite la intervención de juez de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es revivir un término que dejó vencer al no haber tachado de falsa la certificación tenida en cuenta para realizar el dictamen pericial, y (iv) si bien es cierto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, corrió traslado a los demás sujetos procesales por el término de 3 días y no de 5, como lo estable el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, tal circunstancia no afecta el debido proceso ya que la decisión fue adoptada 2 meses después de haberse dispuesto dale trámite al incidente, sin que ninguna de las partes haya efectuado pronunciamiento alguno. 5.

El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal, bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. 6. Según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, se tiene que el proceso adelantado en contra del señor JAVIER CASAÑAS NIÑO, el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), se encuentra pendiente de señalar fecha para la practica de audiencia pública.

CONSIDERACIONES: La Corte confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó la protección de las garantías fundamentales incoadas por el señor CASAÑAS NIÑO, pero por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante, radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal, en su condición de procesado, contrario a lo expuesto por el a quo, a muto propio o por intermedio de su defensor, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite del proceso que se encuentra ad portas de señalar fecha para la practica del debate público.

En efecto, conforme lo informó el autoridad accionada, el proceso se encuentra en el punto álgido de la fase de juzgamiento, razón por la que una vez presentados los respectivos alegatos y de emitirse la sentencia por el funcionario, de ser contraria a sus intereses podrá ejercer el contradictorio a través del recurso de apelación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el señor CASAÑAS NIÑO no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del juicio en curso, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Corolario de lo anterior, como se anunció en presencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuesta en este proveído.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc