Micelio
T-46962 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46962 A/. INVERSIONES ENERGETICAS S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46962 A/. INVERSIONES ENERGETICAS S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.83 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por el representante legal de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Para los efectos de la presente acción de tutela, baste indicar que el 27 de agosto de 2008 interpuso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación demanda de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto e[l] ad quem incurrió en vía de hecho al negarse notificar la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998, proferida por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario 11001310300419910087301; y en contra del a quo al ordenar que, se obedezca y se cumpla lo resuelto por el Tribunal en sentencia de fechas 21 de abril y 13 de octubre, ambas de 1998.

Afirma el petente que el ad quem está incumpliendo los deberes y obligaciones que le impone el art. 140 del C.P.C., impidiendo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual se decidió no casar la sentencia de fecha 13 de octubre de 1998. Expone el acto que ante una nueva demanda de tutela –en la que se argumentó y solicitó lo ya expuesto en el primer escrito de tutela-, la Sala de Casación, como juez de tutela de primera instancia profirió fallo en el que consideró, este se incurrió en una ‘manifiesta y ostensible falsa motivación’ alegando su propia negligencia –aparte fallo de tutela Rad. 11001-02-03-000-2008-00014-00 de fecha 28 de enero de 2008 en el que se consideró que ‘lo que ocurrió fue que en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005 se presentó un error de digitación en relación con la fecha de la providencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario arriba identificado, el cual fue corregido debidamente hace más de quince (15) meses.

Por lo anterior, no se abre paso a la solicitud de amparo en cuanto carece de sustento, tanto fáctico como jurídico’- rechazando de plano la tutela. Agrega el tutelante que ‘… la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 19 de mayo de 2005 y en su auto del 16 de enero de 2006…que se encuentra debidamente ejecutoriados y en firme, ha afirmado y reconocido que la Sentencia del 13 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil…’; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación reconoció en el auto del 15 de septiembre de 2006 que la sentencia recurrida en casación fue la proferida por el Tribunal el 21 de abril de 1998, y en ningún caso la de fecha 13 de octubre de 1998 proferida por el mismo Tribunal.

Manifiesta el actor que ha interpuesto otras acciones de tutela reiterando el escrito inicial, sin que se haya resuelto de fondo. Por lo anterior solicita, requerir la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho la presente acción de tutela; amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Juez de Conocimiento ‘resolver de inmediato las solicitudes que le ha presentado Inversiones Energéticas S.A. para que declare la nulidad de todo lo actuado por el señor Juez, mientras la competencia funcional para conocer del proceso civil ordinario N 11000131000419910087301 se encuentra radicada en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá o en la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por carecer el señor Juez de competencia funcional, para adoptar cualquier decisión, en el estado actual de dicho proceso’; solicita además que se envíe el expediente en su integridad al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta en su integridad el trámite de segunda instancia; ordenar al Tribunal accionado que notifique la sentencia proferida el 13 de octubre de 1998 a INERGESA S.A.; ordenar devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a fin de que esta declare la nulidad de la sentencia proferida en sede de casación del 19 de mayo de 2005.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo al sostener que: i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma índole, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; y, ii) no puede el actor predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, basando estos en un error involuntario en el que incurrió la Sala de Casación Civil al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2005 y que fue corregido mediante providencia del 15 de septiembre de 2006.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor cuestionando el fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral e insistiendo en los argumentos esbozados en su libelo de tutela lo impugnó, alegando entre otras la carencia de competencia de la Sala a quo para dirimir la controversia constitucional al no haberse accionado a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura sino tan sólo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad al haber infringido sus derechos fundamentales en el proceso civil ordinario No. 11001310300419910087301.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. -a través de su representante legal-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.

Acción de tutela contra un fallo de tutela Inicialmente dígase que el actor con similares argumentos a los aquí expuestos ya había intentado acción constitucional en busca de la nulidad del proceso ordinario civil, actuación que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2008 –Radicado 2008-01459-00- y el que provocó la remisión por competencia de la presente a la Sala de Casación Laboral al imponerse su vinculación como sujeto pasivo dentro de la misma.

De allí que habilitada se encontraba la Sala de Casación Laboral para pronunciarse de conformidad con el reglamento de esta Corporación y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Validada entonces la competencia para atender la queja elevada –como juez de segundo grado-, le corresponde a esta Célula Judicial reiterar la posición pacífica que ha venido sosteniendo frente a casos como el presente según la cual que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar la decisión adoptada en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente trámite, pues como se anunció desde el inició el objeto puesto de presente había sido ya evaluado a la luz de los derechos fundamentales por la Sala de Casación. En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 12