Micelio
T-46960 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.960 CESAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83. Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante CESAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifestó el accionante que el 30 de noviembre de 2009 fue privado de la libertad en la ciudad de Manizales como consecuencia de una orden de captura proferida en su contra por el juzgado accionado, razón por la cual fue trasladado a la cárcel de varones de esta ciudad, sin tener un conocimiento sobre el motivo concreto de su aprehensión. Informé que posteriormente se enteró que el juzgado revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el juez primario por presunto incumplimiento en el pago de los perjuicios al interior del proceso por el delito de inasistencia alimentaria, sin que se le notificara la culminación de la actuación, ni la condena.

Aseguró que los días 9 y 10 de diciembre de 2009 con ayuda de un defensor público elevó sendos derechos de petición ante el juzgado accionado para que remitiera el expediente a la ciudad en que se encuentra detenido el accionante, para que éste pueda lograr todos los trámites encaminados a lograr su libertad, sin que hasta el momento haya recibido ningún tipo de respuesta, situación que pone en riesgo no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia debido a que él es el responsable de su supervivencia. Aseguró que a través de información telefónica se le informó que ese expediente no lo envían a la ciudad de Manizales, situación que en criterio del recurrente riñe con el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 22 de noviembre de 1996.

Por los hechos expuestos solicitó ordenar al Juzgado accionado enviar el proceso ante sus homólogos de la ciudad de Manizales para que pueda adelantar todas las labores administrativas tendientes a lograr su libertad condicional.” 2. Según se aprecia a folios 20 a 26 del cuaderno del Tribunal, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió el respectivo informe, a través del cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues el expediente adelantado en contra del señor HOLGUÍN MARÍN ya había si remitido a sus homólogos de la ciudad de Manizales, según lo comprueba con la copia de la respectiva planilla de correo. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considerando que en el trámite de la actuación no acudió el funcionario accionado, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor CESAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN, pues constató que mediante sendas peticiones que elevara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la remisión del expediente adelantado en su contra a los juzgadores de esa categoría y especialidad con sede en Manizales, sin que las mismas hubiesen merecido respuesta alguna.

Por ende, ordenó al funcionario accionado que en el término de 48 diera trámite a las solicitudes presentadas por el accionante los días 10 y 17 de diciembre de 2009. 4. El señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, impugnó el fallo reseñado señalando que (i) no presentó en término el informe requerido por el a quo, toda vez que recibió tardíamente la comunicación, (ii) para atender la solicitud de remisión de las diligencias, por competencia, mediante auto del 25 de enero de 2010 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Varones La Blanca de Manizales, y (iii) la orden de remisión fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, mediante oficio remisorio No. 274 del 26 de enero de 2010 y enviado a través de la Empresa de Correos Nacionales Adpostal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo impugnado se revocará por las razones que pasan a exponerse. De conformidad con la información suministrada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –no solo en el trámite de la acción constitucional de en primera instancia, sino también en el escrito de impugnación- conforme fue reseñada en el acápite pertinente, se tiene que incluso antes de que el a quo avocara el conocimiento de la acción constitucional instaurada por el señor HOLGUÍN MARÍN, el juzgador accionado, atendiendo la solicitud elevada por el actor, ordenó la remisión del expediente –mediante auto del 25 de enero de 2010- a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ya que el condenado se encuentra recluido en establecimiento carcelario de esa ciudad.

Así las cosas, al haberse materializado el envió del expediente a los juzgadores competentes, se reitera, previo a que el Tribunal asumiera el conocimiento de la solicitud de amparo, configuraba una clara situación de hecho superado, conforme lo enunció el juzgador accionado. Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso de CESAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado, por la razones expuestas en la parte motiva de es proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc