CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46958 NIDIA CUSSE DE SKAFF República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46958 NIDIA CUSSE DE SKAFF República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora NIDIA CUSSE DE SKAFF en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla tramita el juicio adelantado contra NIDIA CUSSE DE SKAFF por el delito de hurto agravado. 1.2 En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado negó la nulidad invocada por la procesada y su defensor.
Decisión que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 25 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.3 En la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria. 2. También se estableció que el señor Armando Ramón Blanco Dugand en su condición de víctima del delito investigado, promovió acción de tutela cuestionando la providencia del 30 de junio de 2009, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, no aprobó la imputación que por el mencionado punible formuló la Fiscalía en contra de NIDIA CUSSE DE SKAFF. 2.1 El trámite de la demanda de amparo estuvo a cargo del Tribunal Superior de la ciudad en mención y, con fallo de 28 de julio de 2009, tuteló el derecho fundamental del debido proceso.
En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 30 de junio de 2009 emitida por el Juzgado accionado, en el texto que dice “como quiera que esta decisión no admite recurso alguno, la misma queda en firme” y, en su lugar, ordenó que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, se iniciaran los trámites para continuar la audiencia preliminar y permitir a las partes que expresen “ lo que a bien tengan sobre la decisión”. 2.2 La anterior determinación fue impugnada por el actor y la señora NIDIA CUSSE DE SKAFF –como tercero con interés- y, con providencia de 22 de septiembre de 2009, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ratificó la decisión de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso, pero modificó la orden la impartida por el juez de primera instancia y, en su lugar declaró la nulidad de la “decisión del Juez Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, adoptada en audiencia el 30 de junio de 2009, mediante la cual improbó la imputación formulada por la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, contra la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAF; y en su lugar”, dispuso que “se da por realizada la imputación, con efectos a partir de la notificación de esta sentencia”.
La anterior determinación la sustentó señalando que no existe en el ordenamiento legal norma que autorice al Juez de Control de Garantías a “aprobar o improbar la imputación”. 2.3 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela fue radicada con el No. 2452484 y, con auto de 20 de noviembre de 2009, no fue seleccionada para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora NIDIA CUSSE DE SKAFF sostiene que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, su defensor solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra en consideración a que la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 21 de agosto de 2009, fue revocada con el fallo de tutela de segunda instancia del 22 de septiembre siguiente, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, porque a pesar de que dio por realizada la audiencia de formulación de imputación en desarrollo de la audiencia de 30 de junio de 2009, señaló que los efectos de esa determinación, serían “a partir de la notificación de esa sentencia”.
La anterior pretensión fue negada con providencia de 16 de diciembre de 2009, decisión que impugnada fue confirmada el 25 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, sin tener en cuenta que sus miembros debieron declararse impedidos por tener a su cargo el trámite del incidente de desacato que promovió, por estimar que no se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes referenciado.
Al estimar que las anteriores providencias desconocen su derecho fundamental del debido proceso, solicita declarar la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra, desde la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 2 de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales demandadas, a la Fiscalía Seccional que actúa en el juicio adelantado contra NIDIA CUSSE DE SKAFF y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso. 2.
El Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla señaló que lo actuado en el juicio de la actora se ciñe al ordenamiento legal aplicable y la providencia por medio de la cual negó la nulidad invocada la emitió con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. También precisó que la pretensión de la accionante carece de fundamento jurídico porque la formulación de imputación fue una sola, diferente es que el Juzgado de Control de Garantías, en la audiencia de 21 de agosto de 2009, hubiese corregido su actuación en el sentido de tener por realizada la anterior diligencia, sin que el momento desde cuando produzca sus efectos tenga “ mayor relevancia”.
Por lo anterior, pide negar por improcedente la solicitud de tutela. 3. Para el Tribunal Superior de Barranquilla, los hechos motivo de la demanda de amparo fueron debatidos en la audiencia de argumentación y definidos en la providencia por cuyo medio confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad invocada, en la cual concluyó que existe una acusación válida en contra de la accionante “ que dependió de una imputación que resultó convalidada en su legalidad y legitimidad” por el Juez de Control de Garantías.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solicitó negar por improcedente la protección de amparo invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
La señora NIDIA CUSSE DE SKAFF cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra como presunta responsable del delito de hurto agravado, aduciendo que vulneran el derecho fundamental al debido proceso. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la procedencia o no de la nulidad invocada por la defensa en el trámite del proceso adelantado en contra de la actora, debiendo para el efecto la parte interesada, acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en la prerrogativa de invalidar lo actuado, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Respecto del descuerdo expresado por la demandante contra las providencias de instancia que negaron la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra, también habrá de señalarse que la codificación procesal penal cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y deberá ejercitarlos al interior de la investigación a la cual comparece.
También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por NIDIA CUSSE DE SKAFF por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de 28 de julio de 2009 emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla. � Cfr. Folio 214 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 12