Micelio
T-46957 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46957 A/. ANGELINO AGUILAR GUERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46957 A/. ANGELINO AGUILAR GUERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 75 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por ANGELINO AGUILAR GUERRA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. ANGELINO AGUILAR GUERRA fue condenado como responsable del delito de conservación y financiación de plantaciones por sentencia anticipada del 21 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 2. Avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 6 de noviembre de 2009 3.

Asimismo por sentencia del 9 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión ANGELINO AGUILAR GUERRA –junto con otras personas- fue sancionado penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –proceso por el cual se encontraba privado de su libertad-, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de otro de los encausados. 4.

Concedido el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se encuentran las diligencias en el turno 41 de procesos al despacho para resolver.

5. ANGELINO AGUILAR GUERRA peticionó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas la redosificación de su pena, la cual se abstuvo de considerar el funcionario al no haber cobrado ejecutoria material la sentencia dictada el 9 de septiembre –auto del 21 de diciembre de 2009-. 6. A su turno AGULAR y su defensora elevaron solicitud de desistimiento del recurso de apelación y remisión del proceso al juzgado de ejecución de penas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, las cuales fueros despachadas desfavorablemente por auto del 24 de noviembre de 2009, el primero por cuanto su recurso había ya sido declarado desierto y el segundo, por cuando no ha cobrado ejecutoria la actuación; siendo el último punto reiterado por auto del 21 de enero de 2010. 7.

Insatisfecho ANGELINO AGUILAR GUERRA con la negativa de las autoridades jurisdiccionales de efectuar el trámite de acumulación jurídica de penas, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de la justicia, pues advierte que tal negación le impide acceder a beneficios tales como la libertad condicional.

Por lo anterior solicitó que se ordene el desglose del proceso penal adelantado en su contra y que se encuentra en el Tribunal y su envío al Juzgado ejecutor, para que éste proceda a acumular las penas a él impuestas. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a rendir descargos informando cada uno de los trámites a su cargo y allegando copia de las piezas procesales pertinentes, resaltándose en su defensa las siguientes: i) el Juzgado de Ejecución de Penas señaló que con ocasión del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior de Ibagué no se ha producido la ejecutoria material de dicha actuación, razón por la cual no es susceptible la acumulación pretendida al constituir la sentencia una sola unidad dialéctica. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué precisó que las peticiones elevadas por el actor han sido atendidas de manera oportuna; además que la negativa al envío de la actuación obedece a la imposibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de las providencias respecto de las partes que no las impugnaron y por ello, ningún derecho fundamental se ha visto quebrantado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una actuación adelantada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por ANGELINO AGUILAR GUERRA, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a su petición de acumulación de penas.

Lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de acumulación de penas –ya fuera por la vía del juez ejecutor o de la Sala Penal accionada-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrecen.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a impartir órdenes a los funcionarios que han actuado dentro del marco legal que fija el ámbito de sus competencias y facultades.

En efecto, las decisiones de la que se queja el actor han atendido al criterio decantado de la Sala frente a la imposibilidad de ejecutorias parciales y lo cual refleja un efecto directo sobre el trámite de acumulación de penas, el cual se prevé para eventos en donde existan dos o más sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas –es decir que hayan hecho tránsito a cosa juzgada- “El artículo 470 del Código Procesal Penal, corresponde a la acumulación jurídica de penas ejecutables como consecuencia de "varias sentencias" proferidas en procesos por delitos no cometidos con posterioridad a los fallos de instancia, ni durante el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad.

Las sentencias deben haber hecho tránsito a cosa juzgada e impuesto sanciones acumulables por razón de su naturaleza, no haberse cumplido en su totalidad ni estar suspendidas a través de los sustitutos penales.” (Subrayas fuera del texto) Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional a las actuaciones judiciales y además obtener una orden que bajo la luz del ordenamiento jurídico no resulta viable, lo que riñe abiertamente con la filosofía que ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamental es cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ANGELINO AGUILAR GUERRA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El actor igualmente apeló la sentencia, sin embargo fue declarado como desierto. � Véanse por ejemplo, Casación 31683 del 8 de mayo de 2009 y 28588 del 13 de febrero de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Única Instancia rad. 8041, 11 de diciembre de 2003 PAGE 9