CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.955 PEDRO VICENTE FERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO VICENTE FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el tutelante en el libelo de tutela que el 11 de septiembre de 2009 entregó en la secretaría común de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de trámite de incidente de desacato contra la Dirección de la Cárcel e Palogordo Girón por no haber dado cumplimiento de manera total el fallo de tutela radicado N° 06-4748, exponiendo además su inconformismo soportado en un dictamen de medicina legal, pero sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le haya dado respuesta no obstante haber vencido el término legal para ello violando así el derecho de petición, respecto del cual hace algunas precisiones con fundamento en varios preceptos que cita.
Por lo anterior pide que se tutele el derecho invocado y se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas le conteste de manera integra y total la solicitud referida. Allega como prueba copia del derecho de petición.” 2. Al evidenciar la configuración de un hecho superado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, pues del informe rendido por el juzgador accionado constató que -mediante auto del 18 de diciembre de 2009- el funcionario resolvió mantener la decisión de no iniciar el trámite de desacato, adoptada mediante proveído del 3 de diciembre de 2008, determinación que en esa misma fecha se comunicó al interesado a través del oficio No. 29262. 3.
El accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis la presunta irregularidad, constitutiva de causal de procedibilidad, habría consistido en que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no se habría pronunciado en relación con la solicitud de apertura al incidente de desacato al fallo proferido por ese despacho el 4 de agosto de 2006 –radicado 2006-4748-, petición que presentó el día 11 de septiembre del año pasado. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las copias aportadas como prueba a la actuación, se aprecia que encontrándose en trámite la demanda de amparo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 18 de diciembre de 2009, resolvió no dar inició al incidente de desacato conforme lo había resuelto -ante una similar solicitud- el pasado 3 de diciembre de 2008, decisiones que fueron debidamente comunicadas al accionante.
Así las cosas, es claro que el motivo por el cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Por lo tanto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc