Micelio
T-46954 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46954 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NERKLI MORENO RINCÓN, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2008 el accionante fue condenado a la pena principal de 6 meses de arresto como responsable del delito de favorecimiento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, siéndole concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

En farragoso escrito, expone que en el proceso se incurrió en varias irregularidades, que pueden resumirse así: a. Fue indagado por la conducta de favorecimiento en fuga y la condena se produjo por el delito de favorecimiento. b. La Fiscalía de manera desleal le ocultó un auto donde declaraban atípica la conducta. c. Las pruebas que solicitó en la indagatoria no fueron practicadas y con ello se quebrantó el principio de investigación integral. d. Que su defensor de oficio fue indebidamente convocado al proceso, remitiendo los escritos respectivos a direcciones que no le correspondían.

Adicionalmente, las autoridades accionadas conocían que él trabajaba para la Policía Nacional y que residía en Bogotá, más no se agotaron los esfuerzos necesarios para su ubicación. e. No contó con adecuada defensa técnica, pues uno de sus representantes judiciales fue condenado en el trámite del proceso penal y quien lo reemplazó no participó activamente en la actuación, al punto que no obtuvo copias del expediente ni lo solicitó en préstamo. f. Aunque reconoce que son actuaciones de distinta naturaleza, expone que por un proceso disciplinario que respecto de esos mismos hechos se adelantó, se dispuso declarar atípica la conducta.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor conocía la actuación penal que en su contra se adelantó, al punto que se presentó a rendir indagatoria, para posteriormente desentenderse de la misma. Igualmente, contó con adecuada defensa y que ésta debe analizarse de conformidad con la situación en la cual los abogados deben actuar y no en términos absolutos.

En ese sentido, “…el accionante siempre fue informado de todas las decisiones tomadas en el proceso, tal como puede verse en las copias que de los oficios correspondientes aparecen en el expediente. La garantía del derecho de defensa va hasta dar siempre la posibilidad de ejercitarla, pero la decisión de hacerlo o no o de escoger la forma para ello, queda obviamente en la voluntad del interesado.” Igualmente, consideró que el reclamó se propuso transcurrido más de un año de proferida la sentencia condenatoria y que no puede el juez de tutela analizar nuevamente el haz probatorio propio del proceso, pues ello implicaría un doble juzgamiento por los mismos hechos.

LA IMPUGNACIÓN Nuevamente, en escrito carente de todo sentido de la precisión, el accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en los fundamentos de la demanda y explicando que no acudió antes a reclamar amparo constitucional, en tanto desconocía la existencia de la condena condenatoria. Que si bien en el proceso se libraron diferentes oficios para enterarlo del avance del diligenciamiento, no existe constancia de que hayan llegado a su destino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, en tanto la parte demandante dio por acreditado, sin estarlo, el primer factor que le permitiría el acceso a este medio de defensa excepcionalísimo. En ese sentido, admite haber conocido la actuación penal que en su contra se adelantaba y tal hecho está demostrado en el expediente, en tanto el 17 de agosto de 2001 fue escuchado en indagatoria y posteriormente, el 21 de enero de 2002, se le recibió ampliación de la misma, siendo que luego se desentendió por completo de la actuación, a la cual fue citado constantemente, sin que aparezca comprensible que los mismos medios que propiciaron su vinculación al proceso, luego no hayan tenido igual efectividad para las etapas posteriores del diligenciamiento.

Ahora bien, no es cierto que el Estado deba en todo momento y lugar perseguir al procesado para que comparezca al trámite procesal, pues éste tiene igualmente un compromiso como “parte” en la actuación, máxime una vez que ha sido debidamente vinculado, como en este caso sucedió. Esas obligaciones como parte, ha tenido oportunidad de aclararlo la jurisprudencia, se mantienen vigentes hasta tanto las autoridades demandadas respeten los plazos legales que para la tramitación del proceso establecen las normas respectivas.

En ese sentido, se ha indicado: c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal.

Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.” En el sub júdice, el accionante no expresó el más mínimo esfuerzo por enterarse del trámite de la actuación judicial que, reiteramos, ampliamente conocía que se surtía en su contra. Un mínimo y lógico sentido de preocupación por conocer la suerte del debate le hubiese permitido alegar las censaras que ahora de manera desesperada e inoportuna propone, en tanto la mayoría de ellas se dirigen a la fase investigativa, como también le hubiesen facilitado valorar la gestión defensiva que lo acompañaba, a fin de sustituir a quien la ejercía, si concluía que no era la más acorde a sus intereses.

En ese sentido, para la Sala existe una deficiencia argumentativa en la demanda en el punto del interés que el actor debió mostrar en el proceso penal y, en esa medida, dicho vacio no puede ser subsanado utilizando esta acción constitucional, pues ello quebranta el principio de residualidad que la caracteriza –artículo 86 Constitución-. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de casación de 31 de marzo de 2004, radicación 20594. 1 9