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T-46952 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46952 EDGAR OCHOA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46952 EDGAR OCHOA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve la ciudadana EDGAR OCHOA GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estiman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de las irregularidades que rodearon la transferencia del inmueble correspondiente al edificio ubicado en la Carrera 56 No. 56-39/43/47, la señora CECILIA MONTENEGRO DE AFANADOR formuló denuncia correspondiendo su conocimiento al Juzgado 81 de Instrucción Criminal, despacho que inició la correspondiente investigación disponiendo la vinculación de EDGAR OCHOA GONZÁLEZ y AMPARO CASTRO DE FLÓREZ, así como ordenó el embargo del referido inmueble.

El 31 de mayo de 1993 la Fiscalía decretó la nulidad de las escrituras 1688 del 24 de mayo de 1989, 2581 del 14 de septiembre de 1990 y 3960 del 19 de diciembre de 1990 y negó la entrega del inmueble a la denunciante. La situación jurídica les fue resuelta a los sindicados el 8 de noviembre de 1993. Y el 17 de diciembre de 1995, en la calificación sumarial, se precluyó la investigación. El apoderado de la parte civil apeló y la Fiscalía en segunda instancia mediante resolución del 6 de septiembre de 1995, revocó esa determinación y los acusó como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público.

A OCHOA GONZÁLEZ le imputó, además, el cargo de estafa. Tramitado el juicio, el 30 de septiembre de 1999 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a ÉDGAR OCHOA GONZÁLEZ por dos delitos de falsedad documental y estafa, imponiéndole pena de 44 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 2.200 gramos oro por concepto de perjuicios a favor de CECILIA MONTENEGRO DE AFANADOR.

Asimismo ordenó la restitución material de la posesión del inmueble a la prenombrada. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de fecha 20 de noviembre de 2000 adoptó las siguientes determinaciones: 1) Anuló lo actuado en relación con el delito de estafa del que supuestamente fue víctima LUZ MARINA TOBÓN DE GIRALDO, desde la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al procesado; 2) Revocó la sentencia condenatoria por el delito de falsedad material que se hizo recaer en la escritura pública No. 2581 del 14 de septiembre de 1990, en consideración a que lo imputó de manera irregular el Juez de primer grado; y, 3) Confirmó la sentencia condenatoria por el cargo de falsedad material que se configuró en la escritura pública No. 1688 del 24 de mayo de 1989 y le impuso 24 meses de prisión y la obligación de pagar a la perjudicada con el delito el equivalente a 1.050 gramos oro.

Es así que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en auto del 26 de febrero de 2001 accedió a la entrega del inmueble y los títulos judiciales consignados por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la parte civil, por lo que comisionó al Juzgado 54 Civil Municipal para tal efecto, diligencia que tuvo lugar el 16 de abril de 2001.

Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por parte de la defensa del procesado, la Sala de Casación Penal mediante providencia del 30 de junio de 2004 casó el fallo y declaró prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de falsedad material de particular en documento público por la cual fue condenado ÉDGAR OCHOA GONZÁLEZ y, en consecuencia, cesó a su favor el procedimiento penal.

Asimismo ordenó cancelar las órdenes de captura expedidas en su contra en relación con el presente proceso. Finalmente aparece que EDGAR OCHOA GONZÁLEZ solicitó la entrega del bien inmueble mencionado, pedimento que fue denegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a través de providencia del 9 de febrero de 2009, tras advertir que tal entrega ya se había efectuado por lo que debía acudir a la jurisdicción civil.

Inconforme con el auto en mención, el apoderado de OCHOA GONZÁLEZ interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 18 de marzo de 2009 en el sentido de mantener la decisión, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia impugnada el 28 de mayo de 2009. En tales condiciones, EDGAR OCHOA GONZÁLEZ promueve a través de apoderado judicial demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá en procura de protección para sus derechos al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que se incurrió al negar la entrega del inmueble deprecada dentro de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda el apoderado del accionante, luego de exponer a gran espacio argumentos jurídicos alusivos al alcance de la casación señala, el hecho de haberse casado el fallo de segundo grado en el presente asunto apareja su anulación, de modo que lo decidido por los accionados desconoce la decisión de Sala de Casación Penal y pone a producir efectos a un sentencia que fuera declarada ilegal por su superior jerárquico con el único propósito de favorecer a una de las partes.

Concluye así, resulta paradójico que se remita a su patrocinado a la jurisdicción civil a reclamar la posesión del bien pero sin indicar cuál acción se debe iniciar, teniendo en cuenta que quien despoja al procesado de la posesión es un funcionario público y no un particular dado que en el presente caso un juez suplantó a su homologo de derecho privado.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado integrante de la Sala De Decisión del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la providencia reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada a dejar sin efecto la decisión a través de la cual se negó la entrega del bien inmueble, deprecada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo y sucesivo heterogéneo con estafa, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá para no acceder a la entrega del inmueble reclamado por el actor son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en tal determinación, y en cambio lo que se vislumbra es que el actor pretende darle un alcance que no tiene a la cesación de procedimiento declarada en sede de casación, desconociendo con ello la normatividad vigente para el momento en que se emitieron las sentencias de instancia -cuya ejecutoria se cumplió desde el 22 de enero de 2001-, en las que se ordenó la restitución del inmueble a favor de la parte civil, representada en este caso por la señora CECILIA MONTENEGRO DE AFANADOR.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que amparo de la acción de tutela ha elevado el ciudadano EDGAR OCHOA GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por EDGAR OCHOA GONZÁLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 12