República de Colombia Segunda instancia No. 46948 Carmen Cecilia Mosquera y o. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 46948 Carmen Cecilia Mosquera y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C, marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Carmen Cecilia y Julia Rosario Mosquera contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto negó la acción de tutela instaurada por ellas en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle 16 B No. 5 A – 17, barrio Emilio Botero de Pasto, Nariño, se encontraron sustancias estupefacientes, mediante resolución del 6 de febrero de 2009 la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio del predio atrás referenciado que fue adquirido por las hermanas Carmen Cecilia, Julia Rosario y María Dolores Mosquera mediante escritura pública 199 del 25 de enero de 2001, actuación dentro de la cual se ordenó su ocupación y suspensión del poder dispositivo. 2.
El 12 de febrero siguiente, el ente investigador realizó la diligencia de secuestro del inmueble atrás referenciado, designado como depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, no sin antes notificar a las aquí demandantes a través de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto. 3.
Carmen Cecilia y Julia Rosario por intermedio de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, porque consideran que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 793 de 21002, la autoridad competente para conocer del trámite de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en la Calle 16 B No. 5 A – 17, barrio Emilio Botero de Pasto es el Fiscal Especializado con sede en esa ciudad, motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto admitió la demanda y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las demandantes porque considera que su proceder se ha ajustado a las previsiones establecidas en la ley, además las decisiones que se han tomado y las que se han de proferir a futuro son y serán notificadas a través de despacho comisorio a las afectadas para que si a bien lo tienen procedan a ejercer su defensa por sí mismas, o en su defecto, por el profesional del derecho que decidan designar.
Finalmente, precisó que para la evacuación de las pruebas que se soliciten o las que de oficio se ordenen se trasladará a esa ciudad para tales efectos, por lo que no es necesario que las demandantes se desplacen a Bogotá para ejercer los derechos que dicen les asisten. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 12 de febrero de 2010 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional.
Además, agregó que en todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía demandada se les ha garantizado sus derechos constitucionales, tan es así que se comisionó a la Fiscalía Octava Especializada de esa ciudad para notificar a las accionantes de la decisión que dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre el inmueble de su propiedad.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto el apoderado de Carmen Cecilia y Julia Rosario Mosquera oportunamente recurrió el fallo del Tribunal, también o es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es ónice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de Carmen Cecilia y Julia Rosario Mosquera, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que la actuación se ha adelantado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, además la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá con el fin de garantizar del derecho de contradicción a las demandantes, a través de comisionado les notificó la decisión que dio inicio al trámite de extinción del bien inmueble ubicado en la Calle 16 B No. 5 A – 17 del barrio Emilio Botero de Pasto, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien atendió la diligencia de embargo y secuestro del predio ya referenciado fue Julia Rosario Mosquera, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con la actuación adelantada hasta ese momento, además tampoco se acreditó que se haya elevado alguna petición al despacho judicial para que pronuncie respecto a las presuntas irregularidades que se quieren valer en este trámite constitucional. 4.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de las demandantes, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretenden las accionantes cuando éstas no han acudido a ellas si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que las actoras se encuentren en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiadas con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad. 5.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, precisa la Sala que la Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 6.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 7.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas, en tales condiciones y al en la fase inicial el trámite de extinción de dominio del inmueble de propiedad de Carmen Cecilia y Julia Rosario Mosquera la acción de tutela resulta aún más improcedente porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 12 de febrero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 37 a 62 c. Tribunal. � Fl. 22 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13