CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46947 JAIME ARTURO TORRES OCHOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46947 JAIME ARTURO TORRES OCHOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ARTURO TORRES OCHOA, en contra de la decisión adoptada el 17 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM- y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a partir de la compulsa de copias obtenidas del proceso radicado No. 23481, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Sub Unidad de Narcotráfico ordenó mediante resolución del 4 de marzo de 2003 apertura de instrucción entre otros, contra JAIME ARTURO TORRES OCHOA por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria, para cuyo efecto se libró orden de captura ante los organismos de policía judicial.
Es así que, al no obtener la comparecencia de TORRES OCHOA, mediante resolución del 29 de abril de 2003 se le vinculó como persona ausente, a la vez que se le designó un defensor de oficio. Con resolución del 24 de junio de 2003, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM- resolvió situación jurídica al sindicado, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de concierto para delinquir consagrado en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, para cuya notificación fue remitida comunicación a la dirección que registraba el expediente de TORRES OCHOA (calle 64A No. 34-45 de Bogotá), así como a la defensora de oficio designada, decisión que finalmente fue notificada por estado.
Clausurado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 15 diciembre de 2003 por el delito referido, habiéndose remitido comunicación al acusado en dos oportunidades en orden a procurar su notificación personal sin resultados positivos, mientras que hubo de relevarse a la defensora de oficio ante su renuencia a enterarse de la decisión calificatoria, para en su lugar designar a la doctora ROCÍO JANETH MILLÁN GRACIA quien finalmente se cumplió con tal enteramiento el 15 de diciembre de 2003, por lo que el pliego de cargos cobró firmeza el 7 de julio de 2005, esto es, una vez desatada la impugnación propuesta por la defensa del procesado MAURICIO HERRERA LORES.
Aparece igualmente, que el 25 de junio de 2004 JAIME ARTURO TORRES OCHOA fue capturado con fines de extradición, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía 22 Especializada el 21 de julio de 2004. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que convocó a los sujetos procesales para llevar a cabo audiencia preparatoria el 12 de octubre de 2005, habiéndosele informado por parte de la Cárcel de Cómbita mediante oficio del 6 de octubre de 2005, que no era posible remitir al interno TORRES OCHOA por cuanto había sido extraditado desde el 12 de agosto de 2005.
Agotado el debate público en cuyo desarrollo intervinieron la representante de la Fiscalía y la defensa oficiosa del acusado, se adoptó el fallo de instancia el 1º de febrero de 2006 declarándosele responsable al procesado por el delito materia de acusación, imponiéndosele pena de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin la concesión de subrogados penales.
Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Se sabe que JAIME ARTURO TORRES OCHOA fue deportado al país el pasado 24 de agosto de 2009 luego de purgar la pena en los Estados Unidos, por lo que en la actualidad ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo penal del Circuito Especializado de Bogotá en la Penitenciaria “La Picota” de esta ciudad.
En tales condiciones el prenombrado acude directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se ha incurrido en una vía de hecho con origen en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela. Advierte así el actor, en el período comprendido entre su captura, esto es, el 25 de junio de 2004, y la fecha de su extradición, la Fiscalía 22 Especializada emitió decisiones que no le fueron notificadas de manera personal como lo exige el artículo 178 del C.P.P. Agrega, a partir del momento de la extradición también se imponía la notificación personal de aquellas determinaciones adoptadas en el curso del juicio, máxime que las autoridades nacionales conocían plenamente el lugar donde se encontraba privado de la libertad.
Concluye entonces, se adelantó un proceso en el que se omitió la notificación personal que exige la ley tratándose de una persona privada de la libertad, irregularidad que le negó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, controvertir las pruebas, designar un abogado de confianza y acceder a la doble instancia. Solicita, se conceda el amparo reclamado y se disponga la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de su captura con fines de extradición -25 de junio de 2004-.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo concedió el amparo al debido proceso señalando para ello que con posterioridad a la captura con fines de extradición, esto es, el 25 de junio de 2004, el accionante TORRES OCHOA adquirió el estatus de “detenido” razón por la cual, todas las decisiones tomadas a partir de ese momento, lo que no fue acatado por el juzgado accionado.
Precisa, si bien el procesado no se encontraba detenido en el país, dicha condición era conocida por el Juez Séptimo Especializado, de donde surgía la obligación de procurar la notificación personal, máxime que el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 exige la presencia del acusado privado de la libertad en la diligencia de audiencia pública, teniendo la posibilidad de adelantar el debate haciendo uso de los medios tecnológicos a su alcance, como son entre otros la “audiencia virtual”.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al juzgado accionado decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto de fecha 7 de diciembre de 2005 que fijó fecha para llevar a cabo audiencia pública. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del A quo, para cuyo efecto señala que el Tribunal incurre en una contradicción cuando afirma que la violación al debido proceso se concretó al omitir la notificación personal que se imponía a partir de la extradición, pero al momento de conceder el amparo solo hace referencia a la actuación surtida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de modo que deberá retrotraerse la actuación al 25 de junio de 2004 en orden a garantizarle el acceso a los beneficios y garantías existentes en ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 22 Especializada UNAIM y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a cuestionar el alcance del amparo concedido por el Tribunal a quo, en cuanto ordenó rehacer la actuación únicamente a partir del auto que fijó la fecha para la realización de la audiencia pública, cuando lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad a partir del momento en que se produjo su detención con fines de extradición, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.
Dígase así que la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, pues como se desprende de la reseña procesal contenida en ésta providencia, si bien, la detención del señor TORRES OCHOA se produjo el 25 de junio de 2004, no así puede desconocerse que habiéndose agotado su vinculación como persona ausente desde el 29 de abril de 2003, al procesado no le quedaba más alternativa que asumir el proceso en el estado en que se encontraba al momento de la captura, como así lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, de suerte que, para el 25 de junio de 2004 ya se había proferido resolución de acusación, cuya notificación se surtió respecto del acusado y su abogada de oficio en la forma prevista por el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, luego, no puede pretenderse ahora retrotraer la actuación en los términos que lo plantea el recurrente, porque finalmente el trámite de notificaciones se cumplió bajo las ritualidades que consagra la ley hasta el momento de iniciar el debate público, por manera que es solo a partir de dicho acto procesal que se impone la declaratoria de invalidez como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primer grado.
De otra parte, tampoco resulta admisible lo afirmado por actor cuando indica que después de su detención la Fiscalía adoptó decisiones que lo afectaban y respecto de las cuales tenía derecho no solo a ser notificado, sino que además podía aspirar a una serie de beneficios, primero, porque al no tener el procesado TORRES OCHOA y su defensa la condición de recurrente frente a la resolución de acusación, ningún deber le asistía a la Fiscalía de agotar la notificación de la decisión que confirmó el pliego de cargos, y segundo, porque al encontrarse ejecutoriada la resolución que declaró concluida la instrucción desde el 14 de noviembre de 2003, esto es, más de un año antes de producirse la captura del actor, ninguna posibilidad le quedaba entonces de acceder a los beneficios que consagra la ley por terminación anticipada del proceso en la fase de la instrucción, luego ninguna razón le asiste para indicar que se le ha privado de tales prerrogativas.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela en lo que fue objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación mayo 5 de 2004, radicado 18357. 8 11