Micelio
T-46945 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46945 República de Colombia JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46945 República de Colombia JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y protección especial a personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS afirma que se encontraba afiliado a Colsánitas y el 16 de febrero de 2007 fue intervenido quirúrgicamente de la próstata en la Clínica Reina Sofía y, luego, por razones económicas debió cancelar el contrato de medicina prepagada. En razón de lo anterior, acudió a la Dirección General de Sanidad Militar para que continuara con sus controles médicos por encontrarse afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares desde 1967, fue así como el 23 de febrero de 2009 solicitó cita por medicina general, pero le fue asignada hasta el 4 de marzo siguiente.

Agrega que el 29 de mayo de 2009 fue valorado por el especialista en urología y lo remitió al médico internista y sólo después de presentar solicitudes por la internet, le autorizaron consulta con el neumólogo, quien lo atendió pero le indicó que debía solicitar atención médica por medicina interna, siendo asignada para el 4 de agosto del mismo año. Al advertir que padecía hipertrofia prostática le ordenó practicar varios exámenes y fue remitido al Hospital Militar Central para ser valorado por medicina nuclear a través de un renograma con filtración glomerular, obtenido el resultado, el especialista en medicina interna lo remitió a interconsulta en nefrología, siendo atendido el 5 de noviembre de 2009.

Indica que el 6 de enero de 2010 nuevamente fue valorado por el urólogo, quien le ordenó una citoscopia y varios exámenes de laboratorio con el fin de ser programado para cirugía. A pesar de que fijaron fecha para la citoscopia, no le han autorizado la nueva consulta por urología con el argumento de que la agenda “ está llena ” o que no hay disponibilidad de citas.

Con base en lo expuesto, pide amparar las garantías fundamentales y ordenar a las accionadas que autoricen inmediatamente sus citas médicas de urología y nefrología para el tratamiento de su enfermedad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 28 de enero de 2010 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2.

La Directora del Hospital Militar Central informó que esa entidad ha prestado el servicio de salud requerido por el accionante. Las citas médicas han sido asignadas en el menor tiempo posible, es así como para urología le programaron los días 6 de enero y 15 de febrero de 2010 y para nefrología el 5 de noviembre de 2009 y el 17 de febrero de 2010.

Por ello, pide negar por improcedente el amparo de tutela reclamado. 3. Por su parte, la Coordinadora de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de prestar los servicios de salud al actor, motivo por el cual remitió la demanda de amparo a esa entidad. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado dando aplicación a la teoría del hecho superado, al estimar que durante el trámite de la tutela, el Hospital Militar Central asignó al paciente las citas médicas para urología y nefrología. 5. El demandante impugna el fallo de primera instancia sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal. El accionante JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, pretende por vía de este mecanismo de protección constitucional, que se ordene a las autoridades accionadas asignar oportunamente las citas médicas para ser valorado por especialistas en nefrología y urología. Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En el caso concreto, la información suministrada por la Directora General del Hospital Militar Central, antes de proferirse el fallo de primera instancia, como así puede constatarse al folio 42 y siguientes de la actuación, permite establecer que esa entidad ya autorizó las citas médicas que por las especialidades de urología y nefrología requiere el actor, asignándolas, en su orden para el 15 y 17 de febrero de 2010, sin que el interesado hubiese expresado desacuerdo respecto de las fechas indicadas.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado. No obstante lo anterior, la Sala estima que es necesario requerir al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, autoricen las citas médicas, valoraciones, exámenes e intervenciones quirúrgicas que requiera el accionante para tener una vida en condiciones dignas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, autoricen las citas médicas, valoraciones, exámenes e intervenciones quirúrgicas que requiera el accionante para tener una vida en condiciones dignas. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. 8 7