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T-46942 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 46942 ALCIBER PINILLOS ATUESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Acta No. 90 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por el señor A lciber Pinillos Atuesta, contra el fallo del 10 de febrero de 2010, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa sede.

ANTECEDENTES 1. - Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 - El 20 de agosto de 2009, el señor Alciber Pinillos Atuesta, fue condenado a 96 meses de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, al ser declarado autor responsable del delito de receptación, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad marcaría. La decisión no fue recurrida. 1.2 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de responsabilidad jurídica, a la honra, y al deber del Juez a estar sometido al imperio de la ley, el señor Alciber Pinillos Atuesta interpuso la presente acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, al alegar falta de competencia del juez para conocer de la acción penal por razón de la cuantía, pues el valor de la moto es de $2.300.000, lo que en su juicio constituye una vía de hecho al extralimitarse en sus funciones. 1.3 – El accionante aclara que en ninguna etapa del proceso penal seguido en su contra, se demuestra que se hurtó la motocicleta y mucho menos su responsabilidad frente a los delitos por los cuales fue condenado. 2.

Respuesta de la parte accionada El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal solicita la improcedencia de la acción, bajo los siguientes argumentos: i) No son ciertas las afirmaciones del accionante ya que el proceso por el cual se condenó lo fue por los delitos de receptación, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad marcaría, no por hurto como lo pretende hacer ver, por lo que la cuantía se ofrece irrelevante como factor de competencia. ii) No se le ha vulnerado derecho alguno por parte del despacho judicial, por el contrario, se le respetaron sus garantías dentro del trámite procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante providencia del 10 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, toda vez que el fallo por el cual se originó la presente acción de tutela, no fue objeto de impugnación y por ende quedo debidamente ejecutoriado; ni el accionante ni su defensor en el proceso penal hicieron uso del recurso de apelación, instrumento de defensa idóneo, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La Sala concluye advirtiendo que el quejoso lo que busca es que se revise la sentencia y sea revocada en un típico alegato de instancia, extraño a la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Señala que el fallo penal no fue impugnado por una cuestión propia de sus abogados, ya que en su momento al defensor no “ le dio la soberana gana ” de interponerlo; los errores cometidos fueron inducidos, se formó una “ llave ” entre el juez y los defensores para proferir tal fallo en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. A la Sala corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los presuntos derechos fundamentales vulnerados al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en el proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria en su contra. En ese orden, se ha de verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2.

Acción de tutela contra decisiones judiciales. Hoy por hoy ya no se discute el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. En ese sentido, sólo se ha admitido su viabilidad cuando se demuestra que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, únicamente es factible la intervención del juez constitucional cuando se establezca que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”.

Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

La jurisprudencia ha señalado que la finalidad de la acción no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se utilizaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. 3.

El caso concreto El carácter subsidiario de la acción de tutela impone la obligación de agotar todos los medios de defensa existentes, exigencia que no se satisfizo en las presentes diligencias, toda vez que no se interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión de primer grado, lo que le hubiera permitido al superior, juez natural de la actuación, conocer de las inconformidades de las partes, sin que sea de recibo para la Corte el argumento exculpativo presentado por el quejoso, como que si el defensor técnico no recurrió la decisión, bien pudo éste haberla interpuesto.

Esa situación hace manifiestamente improcedente la acción constitucional, en cuanto no fue instituida para suplir su negligencia o descuido. Por último, aclara la Sala que la falta de competencia que alega el accionante respecto a la cuantía, no es procedente ya que en los delitos por los que fue acusado y condenado son de competencia de los Jueces de Circuito, sin que el factor cuantía resulte determinante.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, consultar entre otras, T-842 de 2006 y T-865 de 2006. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652),