Micelio
T-46941 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46941 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá D.C., seis de abril de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS SAÚL ACOSTA VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al señor ACOSTA VILLAMIZAR se le condenó, luego de adelantarse en su contra, el proceso rituado por la Ley 600 de 2000, por incurrir en el delito de inasistencia alimentaría, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes; la cual fue apelada y confirmada con modificaciones, por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal, mediante fallo de 3 de abril de 2009. 2.

La queja constitucional del impugnante surge como consecuencia de la modificación introducida al fallo de segunda instancia, que indica que en su contra “…procede la acción excepcional de casación… ”. 3. Acudiendo a la acción constitucional pretende, de manera principal, que se decrete la nulidad parcial de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y en su lugar se ordene la modificación del inciso final del numeral primero, en el sentido de afirmar que procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y subsidiariamente que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal reconoció que con ocasión de un error involuntario confundió los términos “acción” y “recurso”. Consideró además que la tutela no debe prosperar por cuanto todo el proceso fue tramitado por los lineamientos de la ley 600 de 2000 y el actor lo que pretende es que se le aplique el trámite contenido en la ley 906 de 2004, lo cual carece de todo fundamento.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó por improcedente la acción de tutela, destacando que existían otros medios de defensa judicial para buscar la corrección de la sentencia; aunado a ello que el alcance de la expresión, estaba claramente orientado a garantizar la posibilidad de interposición del recurso extraordinario contemplado, obligación contenida en el inciso 10 del Art. 170 de la ley 600 del 2000, teniendo en cuenta la pena prevista para el delito en cuestión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante solicitó su revocatoria, aduciendo que la Corte ha venido sosteniendo que la posibilidad de recurrir en casación una sentencia, se rige por la ley que esté vigente al momento en que es proferida.

Que así las cosas el recurso de casación en este caso debe regirse por los postulados previstos en la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional para preservar las características de subsidiariedad y excepcionalidad predicables de la acción de tutela: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.

La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Negrita fuera de texto) Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contaba con otros medios de defensa, como eran, la solicitud de corrección del fallo, la posibilidad de pedir que se decretara la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, la interposición de un recurso de reposición para la corrección exclusiva del error contenido en la parte final del numeral primero de la parte resolutiva; aunado a ello que en todo caso, debía ser claro que la casación es un recurso y no una acción, por lo que la equivocación en las palabras, resultaba intrascendente.

De otra parte, dentro de las exigencias para considerar procedente la acción está la inmediatez, característica que se observa ausente en este evento, en tanto el error atacado se produjo en un fallo producido en abril de 2009, y solo hasta febrero de 2010 se intenta, por esta vía constitucional dejar sin efecto el fallo cuestionado. No obstante lo anterior, es claro que el procedimiento se adelantó por los ritos de la Ley 600 de 2000, y mal podría tramitarse el recurso de casación por los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004 como lo pretende el actor, máxime cuando el inciso final del artículo 6º de tal legislación es claro en señalar que: “Las disposiciones de este Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” (Destacado no original).

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T – 297 de 2007 1 11