Micelio
T-46938 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4409 de 2004Decreto 4409 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46938 A/. LUIS ANTONIO MEJIA MIRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46938 A/. LUIS ANTONIO MEJIA MIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada LUIS ANTONIO MEJÍA MIRA –a través de apoderado- contra el Ministerio de Protección Social y la Fiduciaria La Previsora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “Manifiesta el apoderado del señor LUIS ANTONIO MEJÍA MIRA que mediante Fallo del 24 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a su mandante al cargo de operario calificado y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $869.082 pesos mensuales, más los incrementos legales o convencionales que hubieran causado o se causen con posterioridad al despido.

Indica que en virtud de lo anterior, solicitó a la Fiduciaria la Previsora y Ministerio de Protección Social mediante escrito del 28 de abril y 28 de mayo de 2009 se efectuara el cumplimiento de la sentencia aludida, reiterando tal petición a la última entidad mencionada el 15 de diciembre del mismo año, sin que se haya efectuado el reintegro y pago de lo ordenado.

Dice que el Ministerio de Protección Social, a pesar que el decreto 4409 de 2009 determina que debe asumir las obligaciones judiciales no ha querido dar cumplimiento al fallo laboral. Expresa que a pesar de encontrarse un proceso ejecutivo en curso aún no se ha producido mandamiento de pago, motivo por el cual acude al presente mecanismo dado que su poderdante no cuenta con los recursos necesarios que permitan su subsistencia y la de su familia, encontrándose afectado su mínimo vital.

Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Protección Social se efectúe el reintegro del accionante, así mismo a la Fiduciaria la Previsora que proceda al pago de los dineros adeudados desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca materialmente el reintegro.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron a rendir descargos las autoridades de la siguiente manera: A) El Ministerio de Protección Social señaló que: i) no es procedente el reintegro del actor como consecuencia de la supresión de CAJANAL E.P.S; ii) el pago de las prestaciones demandadas corresponde a FIDUPREVISORA S.A. y de acuerdo con la reserva realizada en su momento -29 de febrero de 2008-; iii) actualmente el actor está adelantando proceso ejecutivo para obtener el mismo pago; y, iv) en la demanda no se incluyen argumentos fácticos o jurídicos que justifiquen la interposición de la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria.

B) FIDUPREVISORA S.A. por su parte indicó: i) se han atendido de manera oportuna las peticiones elevadas por el actor y si no le han cancelado los rubros pretendidos, ello ha obedecido a su omisión en la entrega de la documentación que se hace necesaria tal y como se le ha puesto de presente; ii) pese a que no se ha librado mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, ello no indica que no se le haya dado trámite a la demanda elevada; iii) la tutela no es una instancia adicional para provocar la obtención de una determinada orden y más cuando la presunta omisión en el pago radica en su negligencia en satisfacer los requisitos para el mismo; y, iv) que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable.

III. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2010 negó por improcedente la demanda de amparo con los siguientes argumentos: i) la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical, ante la ineficacia del proceso ejecutivo de satisfacer una obligación de hacer; ii) sin embargo en los casos de liquidación de las entidades públicas culminados –como el presente- no resulta procedente ordenar el reintegro dada su imposibilidad material y jurídica de efectuar una orden en tal sentido, procediendo entonces la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; iii) el accionante está haciendo uso del proceso ejecutivo para exigir el pago de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debe someterse al mismo, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

IV. IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la pretensión de la acción tutelar, debiéndose ordenar el reintegro de su poderdante al Ministerio de Protección Social como consecuencia de haber asumido éste los procesos judiciales que se venían adelantando en contra de entidad liquidada –parágrafo 2 del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004-; ii) que la cancelación de los rubros adeudados deben ser cancelados hasta la fecha en que se efectivice su reintegro y no como erróneamente lo pretenden las accionadas hasta la fecha de la culminación del proceso de liquidación -16 de abril de 2008-; y, iii) el proceso ejecutivo referido en la decisión lleva más de 8 meses al despacho sin que se hubiera tomado determinación alguna en procura del pago, la cual incluso, no puede extenderse además al pago de una indemnización por el que no fue condenado.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse en trámite el proceso de naturaleza ejecutiva ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá –pese a la mora producto de una presunta compensación y que ocasionó que entrara para estudio hasta el 20 de enero de 2010- imponiéndose entonces, allí elevar sus reclamos de carácter pecuniario derivados de la sentencia ordinaria laboral.

Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas; además cuando se le ha informado qué pasos debe realizar ante la entidad a cargo de la obligación para obtener su satisfacción. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento –pese a la solicitud que en este sentido elevó la libelista- al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. De igual manera y de cara al pedimento de reintegro comparte esta Sala el argumento expuesto por el a quo, por cuanto la omisión en el mismo tiene su causa en la imposibilidad jurídica y material de efectuarse al haberse liquidado CAJANAL E.P.S., -sin que sean asimilables las obligaciones contractuales establecidas en el Decreto 4409 de 2004 con la solicitada por el actor- tal y como lo precisado por la Corte Constitucional en una de sus decisiones: “Por último, esta Sala considera necesario recalcar la diferencia que existe entre los efectos del cumplimiento de una sentencia judicial que ordena reintegrar a un trabajador amparado con fuero sindical, cuando la entidad pública demandada ha sido liquidada, frente a los casos en que la entidad atraviesa un proceso de reestructuración. En efecto, en la sentencia T-253 de 2005 la Corte indicó:  “Incurre en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial.

En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa.”  4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical.

Esto por cuanto, las características propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza. En todo caso, adquiere relevancia aclarar, que en los casos de reestructuración de las entidades públicas, el juez ordinario laboral debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical si el empleador no solicitó previamente el premiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado.

Por el contrario, en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada.” Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � Sentencia T-360/07 PAGE 12