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T-46937 (18-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46937 A/. EDISON GUEVARA MONTERROSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46937 A/. EDISON GUEVARA MONTERROSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 16 de febrero de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social de EDISON GUEVARA MONTERROSA.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, EDISON GUEVARA MONTERROSA, estuvo vinculado al Ejército Nacional en su calidad de soldado profesional, efectuándose su retiro el día 26 de diciembre de 2006. Durante ese tiempo informó que tuvo un accidente al caer en un campo minado, quedándole esquirlas en el cuerpo, fractura de la columna y lesión en las rodillas Adicionalmente, presentó un cuadro de hernia inguinal, que tras haber sido operada, generó una infección que le afectó un testículo, el que hubo de ser amputado, quedando estéril y con un fuerte dolor en el otro.

Esta situación le ha impedido laborar. Una vez se produjo su retiro de las filas ha venido sufriendo de un síndrome de estrés post-traumático crónico. 2. El actor se queja de no contar con los servicios de salud, como tampoco gozar de una pensión por cuenta del Ejército Nacional. Igual señala, que no tiene los medios económicos para sufragar los gastos que demanda su enfermedad, como que al habérsele dado de baja no se le tuvieron en cuenta las distintas afecciones y padecimientos.

En consideración a ello, invocó del juez de tutela protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. II. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 16 de febrero de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social.

En consecuencia dispuso: “ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término prudencial de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor Edison Guevara Monterrosa y luego proceda a definir formalmente, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, lo que corresponda, según la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los derechos prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle.

Así mismo, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada –hospitalaria, terapéutica y farmacológica, que le está siendo prestada, hasta la recuperación de su salud a un estado normal.” III.

LA IMPUGNACIÓN No satisfecha la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la decisión adoptada, alegó la revocatoria de la misma en los siguientes términos: (i) El ahora accionante no ostenta la calidad de beneficiario ni afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (ii) El quejoso dejó fenecer el término que la ley consagra para la definición de su situación médica laboral por retiro –solicitud de junta médico laboral y examen de retiro- lo que le impide que cuatro años más tarde pretenda a través del juez de tutela su intervención alegando vulneración a derechos fundamentales.

(iii) No se satisface el requisito de la inmediatez. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue concedido el amparo demandado por EDISON GUEVARA MONTERROSA.

De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela.

En el caso en comento, pese a que el actor omitió peticionar ante la Dirección de Sanidad la convocatoria de la Junta Médica- Laboral, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el trascurso del mismo.

“El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).

Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.

De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. Las normas que regulan el derecho a la salud y a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.” De allí que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante y la obligación que le asistía de verificar su estado de su salud para brindar el tratamiento pertinente o prestaciones que le resultaran procedentes con fundamento en el principio de la solidaridad y respeto de los derechos del individuo garantizados en la Carta Política.

Con sustento en lo anterior el Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo que se implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria, situación que sólo es determinable agotado el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000.

“La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.” En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido menoscabo a su salud durante su servicio activo.

Sin otras consideraciones la Corte confirmará integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2008 � Ibídem PAGE 10