Micelio
T-46935 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.935 ANTONIO PADILLA OYAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ANTONIO PADILLA OYAGA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 5 de mayo de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra del interlocutorio proferido el 13 de julio de 2007 por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox, a través del cual precluyó investigación a favor de quienes fueran denunciados por la presenta comisión del delito de fraude a resolución judicial- resolvió revocar la decisión recurrida para, en su lugar, proferir resolución de acusación en contra de ANTONIO PADILLA OYAGA y Edwin Alvarado Caliz. 2.

Ahora el señor PADILLA OYAGA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela, revoque la decisión proferida por la Fiscalía de segunda instancia, proveído del cual dice haber tenido conocimiento solo hasta el 10 de enero de 2010, por cuanto “ se fundamenta en consideraciones llenas de o plagadas de subjetivismos, apreciaciones y/o suposiciones de parte del señor Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cartagena, que no aparece demostrados dentro de la investigación adelantada, circunstancias estas que contaminan la legalidad del auto proferido por el ad-quem, como quiera que a través de estas presunciones no probadas se recurre a las vías de hecho, y por ende se me niega la aplicación de y una RECTA E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Al libelo de tutela, el demandante acompañó copia de la decisión objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 4ª Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La acción de tutela presentada por el ciudadano ANTONIO PADILLA OYAGA está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la accionada revocó la resolución de preclusión emitida por la fiscalía instructora, para en su lugar formularle pliego de cargos como presunto coautor responsable del delito de fraude a resolución judicial.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orienta la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de la reseñada providencia proferida la fiscalía accionada.

En efecto, tiene la posibilidad real de solicitar al juez que conozca del juicio adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de la nulidad originada en la etapa de investigación, la prescripción de la acción penal de considerar que ha operado dicho fenómeno jurídico y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. ”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, de asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANTONIO PADILLA OYAGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc