Micelio
T-46934 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia T. 46934 Luz Marina Muentes Gómez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46934 Luz Marina Muentes Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Luz Marina Muentes Gómez, contra la sentencia proferida el 28 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 014641 del 9 de diciembre de 2009 la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, ordenó el traslado del interno Luis Alberto Usuga Durango del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín al de Palmira. 2. En vista de lo anterior, Luz Marina Muentes Gómez quien dice ser la cónyuge del procesado ya referenciado y actuando en calidad de agente oficiosa acude al juez de tutela porque considera que con la decisión proferida por la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, si se tiene en cuenta que sus descendientes “ no han podido ver a su padre ”, motivo por el cual solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” estudie la posibilidad de autorizar el traslado de Luis Alberto Usuga Durán a la Cárcel Villa Inés de Apartadó, Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y vinculó a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, se opuso a las pretensiones de la accionante porque considera que ha actuado conforme a las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993, además señaló que previo a ordenar el traslado del interno Luis Alberto Usuga Durando realizó los respectivos estudios los cuales concluyeron que dada su situación jurídica -condenado a la pena de veintisiete (27) años de prisión por el delito de homicidio agravado- y su perfil de seguridad el mejor lugar de reclusión era el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediada Seguridad de Palmira, Valle.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, mediante providencia del 28 de enero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por Luz Marina Montes Gómez porque no advirtió en la actuación de la entidad demandada ninguna vía de hecho si se tiene en cuenta que el “Inpec” conforme a las previsiones establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario se encuentra facultado discrecionalmente para ordenar traslados de un establecimiento penitenciario a otro, además agregó que el acercamiento familiar no es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política a los internos, más aún cuando Luis Alberto Usuga Durango se encuentra detenido por un hecho atribuido a su voluntad, situación ésta que no le permite reclamar del Estado privilegios.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Luz Marina Muentes Gómez la recurrió, efectos para los cuales señaló que al ordenar el traslado de su cónyuge no sólo se vulneran sus derechos como esposa sino sus descendientes, por ende, insiste para que se le protejan las garantías constitucionales inicialmente referenciadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-exámine, con base en la demanda de tutela presentada por Luz Marina Muentes Gómez quien dice actuar como agente oficiosa de Luis Alberto Usuga Durán sin mayores dificultades se advierte que está dirigida contra la resolución No. 014641 del 9 de diciembre de 2009 proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, que ordenó el traslado del ciudadano último referenciado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín al de Palmira. 3.

En tales condiciones, y como quiera que la naturaleza jurídica de la entidad demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es del sector descentralizado por servicios, ninguna duda emerge que la Sala Penal del Tribunal de Buga no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por Luz Marina Muentes Gómez, por ende, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de esa ciudad para que conozcan de la acción de tutela incoada por Luz Marina Muentes Gómez contra el Instituto Penitenciario y Carcelario “Inpec”, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 18 de enero de 2010 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial al que le corresponda por reparto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a partir, inclusive, del auto del 18 de enero de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Jugados del Circuito de esa ciudad para que conozcan en primera instancia de la acción de tutela incoada por Luz Marina Muentes Gómez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 8