Micelio
T-46931 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46931 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de JUAN BERNARDO RINCÓN CORREA, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ MONTOYA y OSCAR ORTIZ MARULANDA, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA (CALDAS).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sustenta el apoderado judicial de los accionantes (fl. 2 a 18) que los señores José Domingo Hernández Montoya, Juan Bernardo Rincón Correa y Oscar Ortiz Marulanda, prestaron servicios a la entidad bancaria mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, sosteniendo que fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa.

Que al momento de liquidar sus prestaciones sociales la entidad bancaria no tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente de los años 2002 a 2005 en el IPC certificado por el DANE. Sostiene que la Asociación sindical UNEB, a la cual pertenecía la demandante, decidió no presentar pliego de peticiones después de vencida la convención colectiva por lo cual, afirma operó la prórroga automática de dicha convención, y en consecuencia se presentó proceso contra el Banco, y el 23 de junio de 2009 se profirió sentencia en la que se absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda.

Afirma que se apeló la sentencia de primer grado y se resolvió en segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, que dice impugnar con la presente, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en el proceso de los demandantes contra el Banco Cafetero S.A. En Liquidación.” EL FALLO IMPUGNADO Para el A Quo la parte accionante no intentó agotar previamente el recurso de casación y sólo pretende obtener una instancia ordinaria adicional en la cual seguir debatiendo probatoriamente, desconociendo que “…la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.” LA IMPUGNACIÓN En un escrito de difícil lectura, en tanto el formato de papel pre-impreso utilizado por la parte accionante contiene un membrete que dificulta tal proceso –o al menos lo hace incómodo-, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. En su alzada, insiste en que la Colegiatura demandada desconoció el precedente constitucional que debía servirle de soporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Esa relación directa de vinculación constitucional, no exige mayores ejercicios de argumentación, tan sólo la verificación puntual de los defectos de las decisiones y su constatación con las piezas procesales pertinentes. En el presente caso, se observa el esfuerzo de la parte accionante por demostrar su tesis de que la autoridad demandada se apartó del precedente constitucional, mas dejó en el vacio la tarea de acreditar cómo ello en efecto fue tema de debate procesal, en el sentido de haber sido puntos que la parte demandante o, tal vez la contraparte, introdujo al contradictorio y que, por lo tanto, merecían pronunciamiento de la judicatura.

Ahora bien, verificando en las providencias aportadas se observa que si bien en la demanda de tutela nada se dice al respecto, dicho asunto sí fue discutido en las instancias, pues se indica en la decisión de segundo grado que: “Inconforme con la anterior decisión, el auspiciador de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para el efecto insiste en los mismos argumentos insertos en la demanda, en el sentido de que la entidad bancaria demandada debía desde el punto de vista constitucional y legal ordenar los incrementos salariales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en un porcentaje igual al IPC…” En ese entendido, la aplicación del precedente constitucional para efectos de sustentar el reajuste salarial fue un asunto que se planteó en el proceso, mas las autoridades accionadas no acogieron tal tesis de la parte demandante, por considerar que: “…(e)n el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, como lo pretendido es un aumento salarial a favor de un trabajador que devengaba un salario superior al mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino se está en presencia de un conflicto de carácter económico, excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el transcrito artículo 3º.” En ese sentido, en vista de que la parte accionante no brinda mayores luces sobre la manera en que formuló el debate a las instancias ordinarias, en especial sobre los puntos que sustentan la demanda de tutela, resulta lógico concluir que las autoridades judiciales se pronunciaron de conformidad con los límites del discurso que les fue propuesto y que los argumentos contenidos en sus decisiones resultaban suficientes para responder al mismo.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9