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T-4693 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico 2 5 Tutela No. 4693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 02 RADICACION 4693 Santafé de Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil (2000) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR AVILA DIAZ contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra el MUNICIPIO DE PONEDERA (ATLANTICO) representado por ALBERTO JAVIER MALDONADO BARRANCO.

I.

ANTECEDENTES 1- El actor impetró la acción de tutela aduciendo que el municipio implicado violó el derecho a la igualdad al no pagarle los salarios causados entre febrero y octubre de 1997 y en cambio cancelárselos a otros trabajadores como Carmelo Sarmiento quien recibió los salarios atrasados correspondientes a 1997. 2 – Notificado el alcalde del municipio contestó que en ningún momento se le han violado los derechos constitucionales al accionante, que la tutela no es el medio idóneo para este reclamo pues existen otros medios de defensa, y por último, que el municipio pasa por una difícil situación económica pues debido a prestamos hechos por administraciones anteriores y giro indiscriminado de cheques a varias personas, está afectado por múltiples procesos ejecutivos en su contra que entre otras cosas mantienen embargadas sus cuentas corrientes. 3 - El Tribunal absolvió al Municipio en razón de existir otro medio de defensa y no haberse demostrado el perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada en tiempo por el interesado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los sueldos y las prestaciones que ocasiona la finalización del contrato de trabajo.

Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.

A pesar de que el derecho que aquí se invoca como violado es el de igualdad y los documentos de folio 19 a 21 dan cuenta de que ciertamente se le pagaron a otro de los empleados del Municipio salarios de la vigencia de 1997, esto no constituye parámetro de comparación con la situación planteada por el impugnante, ya que en el documento fechado agosto 19 de 1999, la entidad aparece adeudando a varios trabajadores, entre los cuales no se encuentra el demandante, salarios correspondientes a la vigencia de 1995 (folios 50 a 58), que tratándose de acreencias de mayor antigüedad, su pago sería más apremiante que el que Avila reclama.

De otra parte, la condición económica del municipio dejada de presente por el señor Alcalde en el escrito por medio del cual dio contestación a la acción de tutela, da cuenta de una imposibilidad de carácter económico para no pagar los salarios del demandante, y no, de la existencia de una causal de discriminación originada en raza, opinión política, sexo, religión, origen etc., lo que es suficiente para inferir que el derecho de igualdad no fue violentado por el Municipio.

Amén de lo anterior, tuvo razón el Tribunal a-quo cuando concluyó, que para obtener el pago de los sueldos atrasados solicitados por el señor OSCAR AVILA DIAZ existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela, la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos. Por último se dirá que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no acreditó su dependencia exclusiva de los salarios adeudados, ni de la enfermedad que aduce aquejarlo.

Se confirmará entonces la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 1999 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por OSCAR AVILA DIAZ contra EL MUNICIPIO DE PONEDERA (ATLANTICO) representado legalmente por su Alcalde ALBERTO JAVIER MALDONADO BARRANCO. 2- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria