CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46929 República de Colombia VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46929 República de Colombia VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga en su respectiva Sala de Decisión Penal y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 7 de febrero de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia por cuyo medio condenó a VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado. 2.
Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 25 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. La sentencia de segunda instancia no fue recurrida en sede de casación alcanzando su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA, afirma que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no tenía “ competencia” para tramitar el juicio y proferir el fallo de condena en su contra porque con anterioridad emitió sentencia respecto de la también procesada Fabiola Bolívar Salazar por haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada y, en tales condiciones, sobrevino una circunstancia de “incompatibilidad” que afectó el principio de imparcialidad, como así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia de 21 de marzo de 2007, proferida dentro del asunto de radicado No. 25407.
La anterior irregularidad, a juicio del actor, se trasladó al fallo de segunda instancia porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, sin advertir dicha situación confirmó el fallo de primera instancia. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual el Juzgado accionado avocó el trámite del juicio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención, el señor VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA cuestiona el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio lo declararon responsable de los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, aduciendo que el Juzgado de conocimiento estaba impedido para actuar en el proceso adelantado en su contra, por haber proferido con anterioridad fallo anticipado respecto de la también procesada Fabiola Bolívar Salazar.
Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el juicio que culminó con las sentencias de primera y segunda instancia que datan del 7 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 26 de febrero de 2009 luego de transcurridos más de siete (7) meses contados a partir del último proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado.
De otra parte, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas como vulneradas, a través de defensor tuvo la posibilidad cuestionar la sentencia de segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela relacionados con el presunto impedimento del Juzgado Penal del Circuito Especializado para tramitar el juicio adelantado en su contra; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, si el demandante estimó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga estaba impedido para tramitar el juicio adelantado en su contra, así debió alegarlo en las audiencias preparatorias o pública al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem y, en el evento de ser atendido en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía del recursos ordinarios previstos en Código de Procedimiento Penal de 2000, dado que el proceso se tramitó bajo la regulación de dicho estatuto; sin embargo, tampoco hizo uso de ese mecanismo procesal idóneo.
Por último, a pesar de que el actor pretende sustentar la demanda de amparo en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proferido el 21 de marzo de 2007 en el asunto del radicado 25407, en el cual se abordó el estudio de la afectación del principio de imparcialidad del juez en el trámite del juicio por haber suscrito con anterioridad y respecto de otro procesado acuerdos y/o proferido sentencia por vía de allanamiento, es importante precisar que el caso motivo del pronunciamiento en sede de casación fue tramitado por el procedimiento acusatorio de la Ley 906 de 2004, mientras que el del actor lo fue por el previsto en la Ley 600 de 2000.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por VÍCTOR EMILIO ARROYO VIANA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8