CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46928 FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46928 FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la totalidad de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ, a la pena principal de 39 años, 9 meses y un día de prisión, por los delitos de homicidio agravado, falsedad material en documento público agravado por el uso, estafa en el grado de tentativa y estafa. 2.
De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien en auto de 27 de febrero de 2009, atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-855 de 2008, en el sentido de tasar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, procedió al análisis del caso, encontrando que el sentenciado cumplió con el atinente a su buen comportamiento y su compromiso de no repetir actos delictivos, lo que lo llevó a tasar la rebaja en un 5%. 3.
Inconforme con lo decidido, FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 28 de julio de 2009, señaló que de los cuatro requisitos específicos para hacerse acreedor a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el actor cumplía con los dos primeros, esto es, el buen comportamiento del condenado, el compromiso de no repetición de actos delictivos y, parcialmente el tercero –cooperación con la justicia-, por lo cual se hacía acreedor a una rebaja del 7%.
4. FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ interpone la acción de tutela por cuanto en su criterio, las autoridades accionadas le están cercenando sus derechos fundamentales, toda vez que sí acreditó el por qué no podía cumplir con las acciones de reparación a las víctimas como lo fueron el Registro Único Tributario, de la declaración de renta, expedido por la DIAN y la certificación de no poseer ningún vehículo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que mediante proveído de 27 de febrero de 2009 ese despacho le concedió al sentenciado una rebaja de pena equivalente al 5% en consideración a que solo aparecían acreditados dos de los requisitos exigidos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 para hacerse merecedor a la rebaja allí contenida, decisión que al ser impugnada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de otorgarle la rebaja del 7%.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le reconoció sólo un 7% de rebaja de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y lo previsto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-855 de 2008.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En este sentido impera precisar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, procedió al análisis del asunto, teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-855 de 2008, en la que se sostuvo que resultaba viable tasar el grado de cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, “…pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente …”.
Así, al verificar que el actor no cumplía con todos los requisitos, concluyó que la rebaja sólo resultaba viable en una proporción del 5%. Por su parte el Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo como fundamento el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la graduación de la rebaja de pena según el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, procedió a la verificación de los mismos, encontrando que RODRÍGUEZ GAMEZ cumplía a cabalidad los relativos al buen comportamiento y el compromiso de no repetición de actos delictivos y parcialmente el de cooperación de la justicia, más no el relativo a las acciones de reparación a las víctimas, lo que lo llevó a concluir que era merecedor a una rebaja de pena del 7%.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ, de conformidad con las razones a que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1