Micelio
T-46926 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 46926 A/. RAFAEL DE JESUS VILLADA ROMAN Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 46926 A/. RAFAEL DE JESUS VILLADA ROMAN Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por RAFAEL DE JESÚS VILLADA ROMAN, ELKIN DARIO GONZALEZ CANO, AMPARO GIRALDO CARDONA, GLORIA NANCY OSORIO TORO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ RESTREPO, MARIO DE JESÚS MESA MONTES y JORGE OVIDIO TABORDA RIVERA contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Que promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa INCAMETAL S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y por correspondiente pago de la acreencias adeudadas por la demandada; que los expedientes fueron acumulados por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello –Antioquia- el cual dictó sentencia, el 3 de febrero de 2009 en la que les reconoció, parcialmente, la indemnización por despido injusto.

Aseguran que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, a su juicio sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al plenario y al valorar equivocadamente algunas, Por lo anterior solicitaron ‘que se condene a INCAMETAL S.A. a pagar la indemnización correspondiente al tiempo total laborado al cual tenemos derecho (…) se le ordene al Juez Laboral del Circuito de Bello, readecuar y corregir las liquidaciones de la indemnización total que nos corresponde, por cuanto a todos se nos aplicó la ley nueva y debemos ser indemnizados por la ley antigua’ (Fls. 67 cuad.

Anexo).” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada y parcialmente favorable a sus intereses no se observa trasgresora de los derechos fundamentales aducidos. Agregó que la misma fue producto del estudio juicioso de las pruebas arribadas al trámite y la normatividad aplicable al caso, sin que se muestre de modo alguno caprichoso o arbitrario; y por ello, no es dable utilizar la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional en dónde buscar el re examen del caso sometido a consideración. III.

LA IMPUGNACION Los accionantes insistiendo en los argumentos de su demanda tutelar impugnaron el fallo de instancia señalando que: i) los sentenciadores de instancia no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas al interior del proceso; ii) se restó credibilidad a sus afirmaciones frente a la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral sostenida con la empresa demandada y por ello fue indebidamente considerada la indemnización por despido injusto; y, iii) durante el tiempo de vinculación a la empresa INCAMETAL realizaron con responsabilidad y eficiencia las actividades encomendadas, siendo despedidos sin justa causa y restándole eficacia a los derechos que como empleados les asistía. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por RAFAEL DE JESÚS VILLADA ROMAN, ELKIN DARIO GONZALEZ CANO, AMPARO GIRALDO CARDONA, GLORIA NANCY OSORIO TORO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ RESTREPO, MARIO DE JESÚS MESA MONTES y JORGE OVIDIO TABORDA RIVERA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad les asiste a los quejosos para atacar en sede constitucional la decisión adoptada en segundo grado por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.

En efecto el sentenciador accionado analizó la problemática planteada de cara al valor de la indemnización por despido injusto y su causación a partir de las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral de conformidad con las pruebas aportadas y controvertidas en el proceso laboral ordinario. Así se refirió: “En la sentencia que se revisa en apelación el juez A-quo, considero que si bien en los testimonios se afirmaba la existencia de relaciones de trabajo entre los demandantes y la empresa INCAMETAL S.A. superiores a quince años, no se encontraba plenamente establecido los extremos de la relación laboral, por lo que liquidó la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta los tiempo realmente probados en el proceso.

(…) En este orden de ideas, el deber probatorio de las partes, impone la obligación no solo de demostrar por cualquier medio los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones o excepciones, corresponde allegar la prueba a través de medios eficaces y garantizando el derecho a controvertirlas por la contraparte, en ejercicio del principio de publicidad y contradicción. Por lo tanto, la simple afirmación de los hechos en la demandad o en la contestación, no traslada al oponente el deber de desvirtuarlos, como erróneamente lo propone el recurrente, por lo que el deber de probar los extremos de la relación de trabajo siempre estuvo en cabeza de la parte demandante.” De allí que la decisión atacada obedeció a la carencia de elementos de juicio brindados por la demandante para soportar su pretensión y que no es dable ahora reevaluar con el pretexto de violación a derechos fundamentales, al ser simplemente el producto del debate jurídico- probatorio que se dio en el decurso normal de la actuación laboral.

Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por los accionantes- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Es por lo anterior por lo que sea preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.

Finalmente dígase que, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la indemnización o reajuste peticionado, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter pecuniario, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en predicar su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 5 5