Micelio
T-46925 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46925 República de Colombia RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46925 República de Colombia RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y “movilidad en el salario”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Valledupar en su Sala Civil-Familia-Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO en contra de Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos -INCELT S. A.-, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el pago del incremento de su salario desde febrero de 2000 con base en el índice de precios al consumidor –IPC-.

Agotado el trámite del proceso, el 25 de febrero de 2005 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada. 2. Apelada esa decisión por la parte demandante, fue confirmada el 23 de abril de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RAFAEL GUILLERMO ROJAS MORENO, cuestiona el fallo de segunda instancia, aduciendo que fue proferido “al margen del procedimiento establecido”, por cuanto desconoció el precedente de la Corte Constitucional, respecto de los derechos fundamentales al trabajo y movilidad salarial y omitió tener en cuenta que la demandada no presentó “todas las pruebas solicitadas en la demanda”.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y movilidad salarial y, en consecuencia, ordenar que se profiera otra sentencia reemplazando la proferida en segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Tutelas en auto del 3 de diciembre de 2009, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los Tribunales Superiores de Bogotá y Valledupar, al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y a la empresa Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos -INCELT S. A.-. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de una decisión judicial por ser contraria al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante. 3.

El actor en desacuerdo con el fallo, afirma que la tardanza en promover la demanda de amparo obedeció a la demora del Juzgado de primera instancia en entregar las copias del proceso. Además el desconocimiento de sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En este asunto, el accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual absolvió a la empresa Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos -INCELT S. A.- de las súplicas de la demanda.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado del 23 de abril de 2007 que puso fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 10 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de veintiocho (28) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por el accionante en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado veintiocho (28) meses después de terminado el proceso laboral, puesto que la supuesta demora del Juzgado Laboral del Circuito en expedir las copias del proceso, no lo exime de haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable.

Para la Sala, el motivo del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia del actor, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sustentó los motivos por los cuales confirmó la sentencia del a quo mediante la cual absolvió a la empresa Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos -INCELT S. A.-, indicando que el empleador no está obligado a incrementar el salario, de manera automática y conforme al IPC para los trabajadores que como el actor devengan un sueldo superior al salario mínimo legal mensual, quien no probó que a otros empleados en condiciones laborales similares a la suya, sí se les hubiese incrementado el salario en los términos reclamados en la demanda.

Por manera que, si el resultado del proceso fue adverso a las pretensiones del demandante, no por ello puede concluirse que se incurrió en actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando el actor sin justificación válida, pretende reactivar su pretensión laboral por vía de este mecanismo subsidiario y residual, desconociendo que dejó transcurrir más de dos años desde cuando las autoridades accionadas finiquitaron la actuación. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada para el Tribunal Superior de Bogotá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006. � Por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. Folio 365 del cuaderno de la demanda.

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