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T-46920 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46920 EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46920 EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA, en procura de protección para sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES Según lo refieren las dirigencias y para lo que interesa a la presente actuación, en contra de EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA se han adelantado los siguientes procesos penales: i) Con ocasión de la denuncia formulada directamente por la ofendida en la que puso en conocimiento que su progenitor EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA ha venido abusando sexualmente de ella desde que tenía la edad de 11 años, se adelantó investigación penal en contra del prenombrado bajo la Ley 600 de 2000, que culminó con sentencia emitida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara a través de la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 11 de julio de 2008. ii) Por hechos sucedidos el 3 de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara adelantó proceso en su contra bajo la égida de la Ley 906 de 2004, despacho que lo condenó mediante sentencia del 19 de junio de 2008 a la pena de 170 meses, 20 días de prisión como responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, siendo ofendida su hija.

Fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con providencia del 30 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA presenta demanda de tutela, tras considerar que se encuentra condenado injustamente dos veces por un delito que no cometió, lo que constituye una clara trasgresión al principio de doble incriminación, entendido como una expresión del debido proceso. Por ello, demanda el amparo para las garantías invocadas y en tal virtud se adopte los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara presenta un recuento de los dos procesos que ese despacho adelantó contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto se trató de dos hipótesis delictivas distintas en las que aparece como víctima la hija del acusado y en un contexto temporo-espacial diferente, por ende, se tramitaron acorde con la fecha de comisión, una por la Ley 600 de 2000 y otra bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, en las cuales el rematado estuvo rodeado de todas las garantías fundamentales y legales y por tanto no se atentó contra el principio non bis in ídem.

Adjunta copia de las piezas procesales pertinentes. Similar respuesta ofrece el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia, advirtiendo además que la defensa del actor se abstuvo de acudir al recurso de casación previsto como mecanismo idóneo para la protección de los intereses de su prohijado, no obstante lo cual, aún le asiste la acción de revisión como vía propicia para atacar los proveídos de condena, si es que logra configurarse alguno de los presupuestos establecidos en la norma para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo promovida por EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón del desconocimiento al principio de doble incriminación que atribuye a los despachos judiciales accionados, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación cuya vulneración se alega en la demanda, el actor además de contar con la posibilidad de plantear tal irregularidad en el curso de cada actuación, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en el evento de no haber sido acogido sus argumentos en dicha sede, bien pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia cobrara firmeza.

En ese contexto debe destacarse que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el espacio que prevé el proceso, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el último de los fallos fue proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de octubre de 2008, y solo después de transcurrido algo más de un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la actuación allegada al presente trámite aparece que si bien las condenas se emitieron por conducta punible similar y respecto de la misma víctima, su perpetración se dio en diferentes espacios de tiempo y bajo la vigencia de dos leyes que contienen las normas de enjuiciamiento penal, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al principio de la doble incriminación invocado por el actor.

Por último, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a las nuevas circunstancias que se exponen en el líbelo, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

Así las cosas, como no se vislumbra en el actuar de los despachos judiciales accionados vulneración de los derechos fundamentales invocados, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA en los términos que viene de reseñarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano EVELIO DE JESÚS CASTRILLÓN SUAZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2