SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4692 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de empleada de la Personería Distrital de Barranquilla, Yomaira Elvira Barrios de Sánchez ejercitó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al que denominó "remuneración mínima vital", los cuales, según ella, están consagrados en los artículos 11, 13, 25, 48 y 49 y 53 de la Constitución Política.
Tal cual está dicho en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales, ellos le han sido vulnerados "como consecuencia de la no cancelación de mis salarios y prestaciones sociales desde el mes de julio del presente año y los aportes a seguridad social desde septiembre 3 de 1991" (folio 1); y de ese salario dependen tanto ella como su hija menor Daniela Andrea Polo Barrios "para la alimentación completa, sostenimiento escolar y el pago de los servicios públicos domiciliarios" (ibídem).
También afirma en la solicitud que por su condición de funcionaria pública no le está permitido "ejercer ninguna otra relación contractual laboral con entidades públicas o privadas" (folio 1); que la Personería Distrital "es un ente de control que goza de presupuesto propio el cual incluye las asignaciones salariales respectivas, para sus fucionarios", presupuesto que dice "esta(sic) debidamente aprobado por el Consejo Distrial y el Alcalde, tal y como consta en los Acuerdos 007 del 99, 017 de diciembre del 98 y 012 de octubre del 97" (ibídem) y que el Alcalde "ha cesado en su obligación de hacer los giros oportunos a este ente de control, lesionando no solamente los derechos e intereses de los funcionarios que aquí trabajamos, sino también de la ciudadanía en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personería Distrital" (folios 1 y 2).
La específica petición de Yomaira Elvira Barrios de Sánchez es la de que se ordene al Personero Distrital de Barranquilla, como nominador, al Alcalde del Distrito de Barranquilla, "quien es el ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto del distrito" (folio 4), y a la Secretaria de Hacienda Distrital, "que es la encargada de ordenar y ejecutar los giros de las transferencias para el pago de los salarios", que le paguen los salarios de julio a octubre, las "primas de mitad de año" y consignen los aportes respectivos al sistema de seguridad social, ordenándoles asimismo "la cancelación oportuna de los salarios que devengue en el futuro, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo que conceda esta tutela" (ibídem).
En el fallo, que fue impugnado por la Secretaria de Hacienda Distrital, el Tribunal de Barranquilla dispuso "tutelar,(sic) los derechos a la vida, la remuneración mínima vital, el trabajo, la seguridad social y la igualdad, solicitados por la accionante Yomaira Elvira Barrios de Sánchez" (folio 132) y, por ello, ordenó al Alcalde del Distrito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia realizara "los giros y la respectiva trasferencia según las partidas apropiadas para el pago de salarios de la servidora de la Personería Distrital, correspondiente al año de 1999, y a su vez, ésta tenga el flujo de caja cumplirá con el pago de los salarios a la accionante y el pago de los aportes a la seguridad social" (folio 133), conforme está dicho en el fallo en el que se le concede a la personería un plazo de 30 días para que, "una vez realizados dichos giros", proceda a "cancelar los respectivos salarios adeudados a la accionante en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo" (ibídem).
Y para no conceder el amparo constitucional solicitado por Yomaira Elvira Barrios de Sánchez respecto del pago de la "prima de servicios" --en realidad lo que solicitó fue que se le pagaran "las primas de mitad de año"-- el Tribunal de Barranquilla argumentó que no estaba "comprendida dentro del concepto jurídico del mínimo vital y [por] no ser la acción de tutela el mecanismo viable, dado que existen otros medios de defensa judicial para recavar esta prestación social" (folio 133).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para que se pague en una determinada fecha la remuneración, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios causados dentro de una relación laboral todavía vigente.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Estas breves razones, en un todo ajustadas a lo directamente dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a las disposiciones de orden legal que establecen los casos en que no procede la acción de tutela, obligan a revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Barranquilla en cuanto, so pretexto de tutelar "los derechos a la vida, la remuneración mínima vital, el trabajo, la seguridad social, y la igualdad", le ordenó al Alcalde de Barranquilla realizar "las gestiones pertinentes" para que finalmente la Personería Distrital pagara "los respectivos salarios adeudados a la accionante", manteniendo la sentencia en cuanto negó el amparo del derecho a obtener el pago de la "prima de servicios".
Adicionalmente, cabe anotar que es indiscutible que la acreedora de los salarios cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas correspondientes; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Barranquilla ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Yomaira Elvira Barrios de Sánchez. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4692 �página \* arábico�1�