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T-46919 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46919 CARLOS CONDE IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46919 CARLOS CONDE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor CARLOS CONDE, respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física y moral, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional y Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que luego de la realización de una serie de exámenes por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le diagnosticó hiperplastia prostática benigna grado III, recomendándole que se realizara la intervención quirúrgica abierta denominada resección transuretral de próstata (RTUP). Afirma que acudió al centro de urología UROTHERM IPS, donde el urólogo Saúl Nossa Mendoza, después de una serie de exámenes le confirmó el diagnóstico dado y le señaló que era apto para someterse a una termoablación prostática por microondas (TUMT) con un equipo de prostatron, tratamiento que le permitiría reincorporarse rápidamente a su vida familiar, laboral y sexual en forma plena.

Ante tal circunstancia, radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se le autorizara su tratamiento, siéndole negado únicamente porque no fue ordenado por el médico adscrito a la entidad, sin que exponga los fundamentos científicos para desvirtuar el concepto del urólogo, ya que simplemente realiza juicios de valor sobre la validez del tratamiento, con lo cual se viola lo señalado en la ley 74 de 1968 por la cual se reconoce a toda persona el nivel más alto de vida y el goce de los beneficios del progreso científico.

Su pretensión se encamina a que se le ordene la realización del tratamiento denominado termoablación prostática por microondas con la tecnología prostatron. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En su respuesta, la Jefe del Área de Sanidad Denor señala que el procedimiento o tratamiento que el accionante solicitó para tratar su enfermedad es un programa piloto o experimental que la IPS que menciona en su escrito ha implementado en la ciudad, pero que no se encuentra científicamente probada su efectividad a nivel país, ni existen estadísticas que demuestren que la tecnología prostraton es la más adecuada para tratar dicha patología. Sostiene que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional autoriza el procedimiento quirúrgico tradicional conocido como “ resección transuretral de próstata ”, el cual se encuentra descrito en el Capítulo 11, numeral 60, que de ser ordenado por el médico especialista adscrito a la red externa contratada para la especialidad de urología, le será autorizado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 11 de febrero de 2010, negó la protección a los derechos fundamentales del actor, por cuanto el procedimiento que pretende se le realice fue ordenado por un médico que no se encuentra adscrito a la red externa de sanidad Denor, razón por la cual no resultaba posible vincular a la entidad accionada, en atención a que tan pronto como tuvo conocimiento del concepto emitido por el médico Saúl Nossa Mendoza se opuso debido a que el tratamiento recomendado se encuentra en etapa experimental y no existe prueba de su efectividad para tratar la patología del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el apoderado del actor la impugnó, señalando que el Tribunal Superior de Cúcuta se niega a cumplir precedentes jurisprudenciales para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, su vida digna, su integridad personal, su dignidad humana y el pleno goce de su vida sexual como lo establece la ley fundándose en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, sin manifestarse de fondo sobre los argumentos del demandante.

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008 sostuvo que “toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.

El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona… No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto objeto de análisis, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra determinar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende se le protejan a través de este trámite constitucional, toda vez que no demuestra el por qué la recomendación dada por el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de realizarle la intervención quirúrgica abierta denominada “resección transuretral de próstata RTUP” no resulta idónea para tratar la enfermedad que padece.

Adicionalmente debe señalarse que de los medios de convicción allegados al trámite tutelar, se verifica que la entidad accionada una vez le fue diagnosticada “hiperplasia prostática” al señor CARLOS CONDE le ha venido brindando de manera oportuna y adecuada el tratamiento requerido por el actor, con lo cual se ven efectivizados los servicios médicos requeridos para conservar su salud.

A lo anterior debe agregársele que la negativa de autorizar el tratamiento que pretende el actor no obedece al capricho o la arbitrariedad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como lo deja entrever el apoderado del demandante, sino al hecho de ser “ un programa piloto o experimental ” implementado por la IPS UROTHERM a la que de manera particular acudió el señor CONDE, cuya efectividad no se encuentra probada científicamente.

Luego si ello es así, no resultan de recibo las apreciaciones del apoderado del demandante cuando afirma que el juez constitucional desconoció los precedentes constitucionales que permitían soslayar el concepto médico del especialista de la Dirección de Sanidad y autorizar el procedimiento quirúrgico recomendado por el médico urólogo particular, toda vez que al no existir estudios científicos que demuestren la efectividad de la termoablación prostática por microondas con el equipo prostatron que le fuera recomendada por éste, la decisión de negarle tal procedimiento resulta razonable.

Así las cosas, mientras no se demuestre científicamente el por qué el tratamiento médico que viene recibiendo el señor CARLOS CONDE no resulta adecuado para la dolencia que padece, no puede válidamente hablarse de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE