CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46915 GEOVANNY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante GEOVANNY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, contra el fallo de 9 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que en las horas de la noche del 18 de septiembre de 2009, cuando se encontraba esperando a un cliente que le iba a cancelar unas cuotas de un dinero que le había prestado, fue capturado por miembros del GAULA de la SIJIN de Urabá, “ toda vez que el señor al cual esperaba indicó a los agentes del orden que yo era su cómplice porque yo lo tenía cansado de cobrarle el dinero que debía y como él estaba comprometido conmigo que si no me pagaba aunque fuera una cuota, él me debería entregar el televisor que tenía en su residencia”.
Asegura que siempre ha manifestado su inocencia; que primero fue capturado por extorsión y últimamente ha sido procesado por tentativa de extorsión y por una supuesta granada que le encontraron a la persona que estaba realizando la extorsión, artefacto del cual desconocía su existencia y que la policía encontró en poder del señor Darío Morela.
Considera una injusticia los atropellos cometidos contra su libertad, así como que el Juzgado y la Fiscalía de Apartadó lo acusen por el señalamiento de un “hombre mitómano” que le debe dinero. Agrega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de una llamada telefónica le indicó que tenía audiencia para el 3 de noviembre de 2009, diligencia que aplazó en varias oportunidades y que finalmente realizó el 5 de enero de 2010.
Se trataba de una audiencia preparatoria en la que se fijó el 20 de enero siguiente para la realización del juicio, con lo cual considera vulnerados sus derechos “a los términos de audiencia para ir presentando mis pruebas oportuna, (sic) prever que desde el día de la audiencia ante el Juez de Apartadó he tenido más testigos, quienes son campesinos humildes y que hoy con las malas actuaciones me exigen que estas personas viajen a Medellín porque no delegan un despacho en Apartadó que reciba los testimonios en esta jurisdicción”.
Solicita que se anule todo los actuado. 2. Respuesta de la parte accionada La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia informa que el accionante fue capturado el 18 de septiembre de 2009 y al día siguiente se realizaron las audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó con función de control de garantías, donde se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación por los delitos de tentativa de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel del lugar.
Presentado el escrito de acusación contra el ciudadano ZAPATA GUZMÁN, ese despacho asumió el conocimiento de las diligencias el 21 de octubre de 2009 y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 3 de noviembre siguiente. Previamente a la instalación de dicha diligencia, el procesado envió escrito manifestando que no era su voluntad asistir a la misma.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de noviembre del mismo año, y como el defensor solicitó la suspensión, se fijó el 22 de diciembre para continuarla, pero en esa oportunidad no se pudo realizar por ausencia injustificada del mencionado profesional. Finalmente, el 5 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se señaló el 20 de enero siguiente para la realización del juicio oral, diligencia que no se llevó a cabo porque no se efectuó la remisión del procesado, pese a que fue solicitada de manera oportuna.
Entonces se fijó como fecha el 2 de febrero para realizarla, pero el día anterior ZAPATA GUZMÁN solicitó por escrito el aplazamiento de la diligencia, hasta que pudiera hacer presencia en la misma, razón por la cual se fijó el 19 e febrero de 2010 y se dispuso oficiar a la Cárcel de Apartadó que informaran las razones por las cuales no se había efectuado la remisión, sin que se haya dado respuesta a dicho requerimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal, en su condición de acusado, cuenta con los medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas.
(ll) El procesado, a través de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de solicitar la revocatoria de las decisiones que estime atentatorias de sus derechos, como lo refiere el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, o invocar la nulidad de lo actuado en caso de advertir alguna irregularidad, alternativas a las cuales debió acudir antes de instaurar la acción de tutela, que no fue concebida como instrumento alternativo, capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador en el ordenamiento procesal penal.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión, sin suministrar ninguna razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2.
En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el ciudadano GEOVANNY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN se encuentra en curso; por lo tanto, es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección concebidos que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar en desarrollo del juicio que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 3.
Del anterior panorama, surge diáfano que la pretensión del accionante es obtener por vía de tutela, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos de este mecanismo, un pronunciamiento anticipado de nulidad, que debe ser planteado con fundamento serio al interior del proceso. Resulta inadmisible pretender que el juez constitucional se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir una decisión que solo atañe a los funcionarios competentes.
La intervención del juez de tutela en un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable, y nada de ello se advierte en este caso.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 5