CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.914 LAURA VIVIANA SERRANO SANTOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LAURA VIVIANA SERRANO SANTOS, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada en contra del DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la función pública.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. La señora Laura Viviana Serrano Santos interpuso acción de tutela contra el Director de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: En su calidad de ciudadana colombiana, participó en la convocatoria del séptimo concurso de méritos de la Defensoría del Pueblo, dentro del cual aspira al cargo de auxiliar administrativo grado 10.
Fue admitida al concurso por reunir los requisitos exigidos para ello y una vez calificada su hoja de vida se le asignó un puntaje de 19.66. Contra esa determinación ejerció la impugnación de correspondiente, que fue resuelta mediante la resolución número 164 del 19 de enero del presente año, a través de la cual se le asignó un nuevo puntaje de 24.66.
Señala que la nueva valoración de antecedentes constituye un error que la deja fuera del registro de elegibles, indicando también que las listas definitivas serán publicadas el 26 de enero del año en curso. Cumplidas las etapas de selección se le asignaron 18 puntos correspondientes a la experiencia, y 1.66 que atendían a la formación académica.
Dicho puntaje fue modificado a 24.66, pero se monto, señala la accionante, no se correspondía objetivamente con los documentos que había aportado a la convocatoria. Relaciona el método para el análisis y calificación de antecedentes que adoptó la convocatoria, indicando que conforme a él las certificaciones que aportó sobre “fundamentos y generalidades de la norma ISO 9000” y “curso de auditor interno” debieron aportarle un total de diez puntos, puesto que guardaban estrecha relación con las funciones del cargo al que aspira, pues entre ellas se encuentra la de “ejecutar las actividades que le sean asignadas en desarrollo de los planes operativos, plan estratégico institucional, plan de acción y plan de mejoramiento de la dependencia como contribución al cumplimiento de los fines misionales”.
En tal sentido, una vez aplicadas las fórmulas previstas en la memoria explicativa expedida por la Defensoría del Pueblo, los diez puntos asignados por estadio, una vez aplicada la regla de tres correspondiente, y luego de deducir el 40% de ese valor, le correspondían un total de 3.33 puntos que debían asignársele a la calificación por formación académica.
Asimismo, señaló que la experiencia laboral otorgaría a los participantes 10 puntos por cada año en los niveles profesional y técnico, y 15 en el administrativo, y que preveían dentro de este acápite un puntaje máximo de 100, que representarían el 40, 50 o 60% de la calificación de antecedentes, atendiendo al nivel jerárquico del empleo al que se aspira.
También, que el año de experiencia previsto como requisito mínimo para participar en el concurso se deduciría del tiempo total acreditado. Señala la demandante que durante el término del concurso aportó copia de las certificaciones de experiencia laboral de las empresas en las que ha prestado sus servicios, que corresponde a 11 meses en COOMUDELSA, otros 11 meses en la FUNDACIÓN COOMUDELSA, 2 meses en CIMA, 20 meses en GRIFOS, 52 meses en CDI y 3 meses en COOMEVA, para un tiempo total de experiencia de 103 meses, o lo que es igual, 8 años y 5 meses, lapso al que debe descontarse el año de experiencia mínima, lo que deja un saldo de 7 años y 5 meses, que multiplicados por 15 da un total de 112.5 puntos, y como quiera que se excedió el máximo puntaje que equivales a 100 puntos, a esta última cifra se le extrae el 60%, para un total definitivo de 60 puntos.
La accionante refiere que en la resolución 1754 del 29 de diciembre de 2008, la Defensoría del Pueblo dividió los tipos de experiencia en específica, relacionada y general, e igualmente el Decreto 384 del 9 de febrero de 2009, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, determina los empleos que corresponden al nivel administrativo, los que comprenden aquellos complementarios a las tareas propias de los niveles superiores, así como las actividades de manuales o de simple ejecución. Asegura que una vez confrontadas las funciones del cargo que aspira proveer con las que acreditó como experiencia, es evidente que esta última se trata de aquella denominada “específica”.
Por otra parte, que de llegarse a considerar que dicha experiencia es general, a la misma debió dársele un porcentaje de conformidad con la resolución 1754, pues lo contrario, no obstante estar así previsto en el Acuerdo 040 del presente concurso de méritos, es lesivo del contenido de la primera disposición aludida. Además, que si bien en las certificaciones no se describe integralmente las funciones que desempeñó en cada uno de los cargos que ocupó, ellas reposan en el manual de funciones de cada entidad, que perfectamente podía haberse consultado en cada una de las entidades que prestó sus servicios, sin descontar que fácilmente se advierte que sus funciones eran de orden administrativo, complementarias de tareas propias de los niveles superiores con el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, conforme al Decreto 384 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En conclusión, instaura la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, y se ordene a las entidades demandadas enmendar los errores en que incurrieron al examinar su hoja de vida, y en consecuencia se le asigne un total de 63.33 puntos, correspondientes a 60 de experiencia laboral y 3.33 en atención a los certificados académicos aportados.
En consecuencia, que se revoque la resolución número 164 del 19 de enero de 2010 y se modifique el puntaje final que le fue asignado en el concurso.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo reseñado declaró improcedente la acción constitucional, pues consideró que la valoración caracterizada por la demandante de errónea se ajusta a las reglas para la ponderación de antecedentes contenidas en el Acuerdo No. 040 de 2009, a través del cual se convocó al séptimo concurso abierto de méritos de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, señaló que la Comisión de Carrera Administrativa, estaba facultada, conforme al artículo 150 de la ley 201 de 1995, para fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en carrera, razón por la cual gozaba de cierta discrecionalidad para el diseño del concurso de méritos. 3. Inconforme la accionante con el fallo reseñado presentó escrito de impugnación, a través del cual insiste en señalar que la Comisión de la Administración de la Carrera de la Defensoría del Pueblo se equivocó al hacer la calificación de la hoja de vida, concretamente en el factor de Experiencia General, desconociendo así lo dispuesto en la Resolución No. 1754, emitida por la Defensoría del Pueblo el 29 de diciembre de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona, pero por las razones que a continuación se exponen: El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo- las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.
De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Comisión accionada y la Universidad de Pamplona a la que se le encargó la ejecución del concurso- sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a la valoración de algunos de los requisitos establecidos para el cargo de auxiliar administrativo, al cual aduce la actora tiene derecho a continuar en el proceso de selección; empero tal tema es completamente ajeno al estudio sobre violación de derechos fundamentales.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�. _1247636078.doc