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T-46912 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 46.912 DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO TUTELA 1ª instancia 46.912 DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 66 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad y del principio de favorabilidad, propuso DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva condenó a la actora y a su esposo –NAHUM MENDOZA GALLEGO-, a la pena principal de 14 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo. En segunda instancia, el 28 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva modificó la pena impuesta para fijarla en 28 años de prisión. Por sentencia del 8 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada.

Afirmó la accionante que la pena quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2009. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, su esposo solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue concedida con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Superior de Manizales. En igual sentido, la accionante reclamó ante el juez que vigila su pena, la rebaja punitiva prevista en esa norma, pero en las dos instancias, le fue negada porque la sentencia quedó ejecutoriada después de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005.

Como quiera que la judicatura reconoció a su esposo y “ compañero de causa ” el beneficio solicitado, pide la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de favorabilidad. 2. La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Después de hacer un recuento de la actuación procesal, la magistrada sustanciadora precisó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, informó que confirmó la aludida decisión por advertir que la peticionaria “ no reunía los requisitos exigidos en la normatividad para acceder a ella, puesto que la sentencia condenatoria proferida en su contra no estaba ejecutoriada a 25 de julio de 2005, puesto que el recurso extraordinario de casación fue resuelto el 8 de octubre de 2008 ”.

Igualmente, precisó que si bien “ el compañero de causa ” de la accionante fue favorecido con el reconocimiento de la rebaja por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “ Caldas ( sic)”, las decisiones judiciales tienen efectos interpartes y, aquel no puede tenerse como referente para modificar la determinación adoptada en este caso, porque “ la razón que motivó a (sic) negativa de acceder a su pedimento, fue el no cumplir con la condición de temporalidad para su aplicación, es decir, que para el momento de entrar en vigencia la disposición no estaba ejecutoriado el fallo, pues es sabido que para ese entonces se encontraba desatándose el recurso extraordinario de casación ”.

Concluyó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados pues el Tribunal se limitó a aplicar el precedente en la materia. 2.2. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El titular del despacho informó que mediante auto del 21 de julio de 2009, negó a la accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante autos del 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009. Afirmó que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la condenada porque tal como lo expuso en las providencias censuradas, no cumple integralmente con los requisitos generales para ser beneficiaria del descuento del 10% de la pena regulado en la Ley 975 de 2005.

Tampoco es procedente reconocer el principio de igualdad ya que “ el criterio de comparación no esta (sic) dado en relación con una decisión de este mismo Juzgado y como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-698/04, frente a situaciones que emanan de decisiones de 2 jueces municipales o del Circuito, no se puede alegar válidamente la vulneración del derecho a la igualdad, dado que, surge imposibilidad de unificar jurisprudencia en estas instancias debiendo prevalecer el principio de autonomía e independencia del Juez ”.

Por lo tanto, solicitó denegar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad de la accionante con ocasión de las decisiones por cuyo medio, negaron la rebaja de pena de una décima parte prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento según el cual, la sentencia que la condenó quedó ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma.

Para resolver, la Sala habrá de considerar que al esposo de la actora, ubicado en las mismas circunstancias fáctico-jurídicas, un juzgado de ejecución de penas de la Dorada – Caldas - le concedió el referido beneficio. 2. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando se respetan los requisitos de ley.

El caso concreto. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, excepcionalmente ha admitido su viabilidad, siempre que los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala se encuentren demostrados en la actuación. Ahora bien, cuando de solicitar un beneficio o subrogado penal se trata, corresponde al funcionario judicial verificar con extrema prudencia el cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos en la ley penal para su reconocimiento.

Es así como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006- exigía entre los requisitos para ser beneficiario de la norma, que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz, la persona estuviera condenada, mediante sentencia ejecutoriada. Como la misma accionante lo reconoce, en su caso, el fallo condenatorio no se encontraba ejecutoriado al momento de entrar en vigencia la referida Ley 975, pues se constata que ésta sólo alcanzó firmeza el 8 de octubre de 2008, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada con base en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil y casarla parcialmente y de oficio para declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debían purgar la actora y su esposo, tendría una duración de 10 años.

Fue con fundamento en esa premisa que los despachos judiciales accionados negaron a la condenada la rebaja solicitada, argumentos serios, razonables y motivados a partir de los cuales era posible concluir indefectiblemente, que la solicitante no es merecedora de la misma. En este punto, pertinente se ofrece recordar que al operador judicial le está vedada la posibilidad de apartarse abiertamente del contenido de la ley y, en ese orden, resulta inviable pretender que los juzgadores desatiendan alguno de los presupuestos esenciales regulados por el legislador para conceder la rebaja de pena reclamada, pues lo contrario, atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, elemento integrante del derecho al debido proceso.

Ahora bien, aunque la actora probó que otro juez del país, concedió a su esposo -quien fue condenado en la misma causa por los mismos hechos- el referido beneficio, es claro que tal providencia no constituye un precedente horizontal o vertical que debiera ser respetado por los jueces accionados, pues además de tratarse de asuntos que fueron resueltos por distintas autoridades judiciales en uso de la autonomía jurisdiccional que les es inmanente, la interpretación de los despachos demandados no se antoja arbitraria y en cambio, resulta del todo ajustada a derecho.

Así las cosas, tampoco hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, en relación con el derecho a la igualdad. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7