CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46908 MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46908 MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila el cumplimento de la pena de 99 meses de prisión impuesta a MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL, tras hallarlo responsable de los punibles de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Ante el mentado despacho el sentenciado elevó petición dirigida a que se reconociera redención de pena por trabajo de acuerdo con los certificados allegados, frente a lo cual el juzgado se pronunció negativamente en auto del 23 de septiembre de 2009, advirtiendo así que no es posible conceder éste tipo de beneficio en virtud de la prohibición a que alude la Ley 1098 de 2006 -Ley de Infancia y Adolescencia- en su artículo 199.
Recurrida la anterior decisión las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para desatar la alzada, donde mediante proveído del 28 de enero de 2010 fue confirmada, oportunidad en la que la Colegiatura advirtió, que tratándose de un delito cuya perpetración se repitió en el tiempo, habiendo culminado su ocurrencia en diciembre de 2006, no existe duda en cuanto a que al procesado lo alcanzan los efectos de la Ley 1098 de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión reseñada se quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de la demanda refiere el actor, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en los años 2005 y 2006, data para la cual aún no se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006, por lo que se está aplicando una ley desfavorable con efectos retroactivos.
Asimismo precisa, la redención de pena por trabajo realizado en el centro penitenciario no puede considerarse un beneficio sino un derecho que le otorga la ley, correspondiéndole al juez ejecutor cuantificar el tiempo acreditado de acuerdo con los certificados allegados por el INPEC, de ahí que el hecho de encontrarse purgando una pena no significa que haya perdido las garantías constitucionales, máxime que en la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se menciona la redención de pena.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta allega copia de las decisiones reprobadas.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto lo resuelto se ajusta a derecho y no se dan las causales genéricas y específicas de procedibilidad establecidas en la sentencia C-590 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL, por razón de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se negaron a reconocer redención de pena por trabajo, con fundamento en la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - Ley de Infancia y Adolescencia-.
Así, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda en torno a la vía de hecho por aplicación de la Ley 1098 de 2006 con efectos retroactivos, no tiene vocación de éxito, pues como bien lo señalara el Tribunal accionado en la providencia reprobada, los hechos por los cuales fue juzgado MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL sucedieron entre el año 2005 y diciembre de 2006, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que le estaba dado a los funcionarios dar aplicación a las normas contenidas en dicha ley, cuya vigencia inició el 8 de noviembre de 2006.
Ahora, en orden a resolver la problemática planteada por el actor sobre la interpretación que le mereció a los demandados el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.
Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º. del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.
A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.
La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.
En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que las autoridades accionadas, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la redención de pena por estudio tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, los cuales hacen improcedente el amparo solicitado.
Sobre el punto, vale la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en desarrollo del tema objeto de controversia: “La Sala no desconoce que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 65 de 1993 y 4º del Código Penal, en nuestro sistema jurídico la pena tiene asignado un fin preventivo general, y que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
No obstante, dicha circunstancia no es óbice para que como en el caso puesto de presente al juez de tutela, independientemente que se diga que las actividades realizadas por trabajo y/o estudio en los centros de reclusión puedan ser catalogadas como beneficios o derechos, el administrador de justicia se aparte de las previsiones establecidas en el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que para interpretar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se requiere de mayor esfuerzo, toda vez que allí de manera clara y precisa se establece que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Se concluye entonces, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por el ciudadano ANTONIO RINCÓN BERNAL frente a las autoridades judiciales aludidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN BERNAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 44329 del 24 de septiembre de 2009. 6